Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MORENO/ONG DE DESARROLLO PADRE LUIS AMIGO

Rol

T-301-2020

Fecha

1 de abril de 2022

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

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No especificado

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Hechos

hechos y delitos, lo que desde ya rechaza. Se debe tener presente que hasta el momento no ha existido una Formalización en sede Penal en su contra, así como tampoco ha sido citada a declarar ante el Ministerio Público, Policía de Investigaciones y/o Carabineros de Chile. Claramente por simple forma su despido es totalmente injustificado. En efecto, el art. 162 del Código del trabajo, en la parte que interesa expresa “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles”. Como podrá apreciar el Tribunal ha quedado en la más absoluta indefensión toda vez que como indicó, su despido le fue comunicado en forma verbal y sin fundamento alguno, vulnerando su ex empleadora abiertamente la obligación que le impone el citado art. 162 del Código del Trabajo, hecho más que suficiente para que se declare que el despido ha sido totalmente injustificado. La jurisprudencia ratifica lo injustificado de todo despido, en el que se ha haya procedido fuera de la ritualidad que exige la ley. Así también lo expreso la Ilustrísima Corte de apelaciones de Santiago en sentencia dictada con fecha 11 de agosto de 2016, en la causa Rit 423 - 2016, y que en la parte que interesa expresa “De esta manera, sin dicha carta de aviso, la terminación del contrato es informal e incausada, y con tales rasgos pasa a ser no ajustada a la legalidad, de acuerdo con el artículo 162 del Código del Trabajo. 3° Que, acreditada la separación o té

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se inicia la tramitación de la presente causa Rol T-301-2020, de ingreso de este Juzgado del Trabajo, la que se inicia a folio 1 con denuncia interpuesta por doña ANDREA JAQUELINE MORENO CARRASCO, Cesante, domiciliada en Talcahuano, Avenida Los Lobos 1625. Quien, debidamente representada expone, que, en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 159, 162, 163, 168, 183-A y siguientes, 425, 432, 496 y demás pertinentes del Código del Trabajo, viene en interponer demanda por declaración de relación laboral, denuncia tutelar por Despido Injustificado, nulidad, convalidación y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de su ex empleadora, ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL PADRE LUIS AMIGO, del giro actividades de otras asociaciones N.C.P, representada para los efectos del art. 4° del Código del Trabajo por don Rubén Eduardo Gutiérrez Quiñones, de profesión Religioso de católico, o quien haga sus veces, ambos domiciliados en Concepción calle Barros Arana N° 162 oficina N° 91 edificio doña Julia o quien lo represente a esta fecha de acuerdo a la presunción del artículo 4° del Código del Trabajo; y, asimismo y según lo dispone el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, introducido por la Ley N° 20.123 que regula el Trabajo en Régimen de Subcontratación (Diario Oficial de 16.10.2006), en contra de la empresa mandante, dueña de la obra o faena SERVICIO NACIONAL DE MENORES, Servicio público, del giro actividades de la administración pública en general y otras actividades de atención en instituciones, representada para los efectos del art. 4° del Código del Trabajo por su Directora subrogante doña Denisse Lorena Díaz González, Abogada, ambos domiciliadas en Santiago Huérfanos 587, piso 5 comuna de Santiago centro, esta última en su calidad de solidariamente responsable de las obligaciones laborales de dar, que correspondan a la primera y, en su defecto, la demando subsidiariamente por las mismas obligaciones laborales si hubiere hecho valer sus derechos establecidos en el artículo 183-D del Código del Trabajo; en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone. I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Con fecha 02 de mayo de 2017 comenzó a trabajar bajo vinculo de subordinación y dependencia, con el cargo de educadora de trato directo para la Corporación sin fines de lucro denominada, ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL PADRE LUIS AMIGO, para como lo dice el cargo que servía, tratar directamente a menores vulnerados en sus derechos, por cuenta, orden y en programas del SERVICIO NACIONAL DE MENORES. Su sueldo se componía de un base de $390.000. más un bono por movilización de $50.000.- llegando a la suma mensual de $440.000.- cantidad que deberá tenerse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que más adelante se indicaran. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales. Su labor siempre la efectuó en el local ubicado en Hualpén, calle Colon 9836, sector Cerro Ve

Fallo

por tanto, exceden el marco de una exposición objetiva de hechos, de acuerdo a la exigencia establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo”. Como señalan las profesoras Gabriela Salgado Pérez y Adriana Palavecino Cáceres: “Cabe observar que “esta causal no se identifica con el delito de injurias que contempla el Código Penal. La apreciación queda librada a la justicia laboral, siendo totalmente innecesario determinar si el hecho calificado de injurioso constituye a su vez delito o no”. III.- DE LOS INDICIOS SUFICIENTES. Que, dentro de los indicios que pueden señalar, además de los antecedentes fácticos de la vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, están claramente expuestos en el relato contenido en esta denuncia, en especial en el acápite “I.- De la Relación Circunstanciada de los Hechos”, en los N° 7 y 8, así como también en el acápite II de la Vulneración de Derechos Fundamentales con Ocasión del Despido. IV.- DE LA NULIDAD DEL DESPIDO. Su ex empleadora en los meses de mayo, junio y julio de 2017, pese a haberle descontado de sus remuneraciones los dineros por concepto de cotizaciones previsionales, no enteró estos en la entidad recaudadora de ellos, la administradora de Fondos de Pensiones Habitat. También su ex empleadora en los meses de mayo, junio y julio de 2017 pese a haberle descontado de sus remuneraciones los dineros por concepto de cotizaciones de salud, no entero estos en la entidad recaudadora de ellos Fondo Nacional de Salud FONAS

Texto Completo (Preview)

Concepción, primero de abril de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se inicia la tramitación de la presente causa Rol T-301-2020, de ingreso de este Juzgado del Trabajo, la que se inicia a folio 1 con denuncia interpuesta por doña ANDREA JAQUELINE MORENO CARRASCO, Cesante, domiciliada en Talcahuano, Avenida Los Lobos 1625. Quien, debidamente representada expone, que, en t

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