OPAZO/CONCRETO CONSTRUCCIONES EIRL
Rol
O-39-2021
Fecha
1 de abril de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, a folio 1 y 7, comparece don CRISTOBAL ANDRÉS OPAZO GÓMEZ, C.N.I. Nº 20.692.776-3, chileno, soltero, desempleado, domiciliado en Población La Dehesa, Pasaje José López N° 750 de la Comuna de Empedrado y don FRANCISCO DEL TRÁNSITO GÓMEZ VERGARA, C.N.I. N° 7.967.306-4, chileno, casado, desempleado, domiciliado en Población la Villa Pasaje 2 casa N° 2 de la Comuna de Empedrado, quienes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 446, 162, 168 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, vienen en deducir demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones que se señalan, en contra de su ex empleador CONCRETO CONSTRUCCIONES EIRL, razón social: CONSTRUCTORA MAURICIO ADASME VILLAR E.I.R.L., del giro de su denominación, R.U.T. 76.582.685-3, representada legalmente conforme al artículo 4º del Código del Trabajo por don MARCELO CLAUDIO ADASME VILLAR, C.N.I. Nº 11.438.265-5, o por quién haga las veces de tal, según lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en las siguientes direcciones; Pasaje Dos Sur (Ex Lima) N°148 Villa Aranjuez, Comuna de Talca y domicilio de 1 sur N°690, Talca, también en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EMPEDRADO, persona jurídica de derecho público, R.U.T. N° 69.120.200-3, representada legalmente conforme al artículo 4º del Código del Trabajo por su Alcalde don GONZALO ANTONIO TEJOS PÉREZ, C.N.I. Nº 7.923.304-8, o por quién haga las veces de tal, según lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°422, comuna de Empedrado, esta última demandada, lo es en su calidad de solidaria u/o subsidiariamente responsable, en su caso, de las obligaciones laborales y previsionales, que correspondan a la primera, de acuerdo a lo señalado en el artículo 183- b del Código del Trabajo, todo en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer. Que, el primer demandante don Opazo Gómez el 12 de noviembre del año 2020, fue contratado por la empresa Concreto Construcciones E.I.R.L. o Constructora Mauricio Adasme Villar E.I.R.L., como “ayudante de obra”, y con fecha 23 de noviembre del año 2020 fue contratado por empresa Constructora Mauricio Adasme Villar E.I.R.L., o Concreto Construcciones EIRL, el segundo demandante don Gómez Vergara, también como “ayudante de obra” para prestar servicios ambos en la faena “Mejoramiento Multicancha y entorno San José de la Dehesa, Empedrado”, que a su vez, la primera demandada se adjudicó de la segunda, Ilustre Municipalidad de Empedrado. Señalan que su función consistía en ejecutar las labores de preparación de cemento y áridos, ordenar y preparar el material que los maestros necesitaban, incluso colaborar con requerimientos del prevencionista de riesgos para su ex empleadora Constructora Mauricio Adasme Villar E.I.R.L., o Concreto Construcciones E.I.R.L.
Fallo
por tanto, al contrato de trabajo. Así nace para los trabajadores el derecho a demandar específicamente el pago de sus remuneraciones hasta el término real o efectivo de la obra o servicio para la cual fueron contratados. La indemnización por el lucro cesante, tiene como fuente una ganancia esperada de acuerdo a los cánones normales de desarrollo del contrato, ya que, a diferencia del contrato a plazo indefinido, existe una certeza en torno a los réditos futuros del trabajo desarrollado, que se extenderán hasta el término de la vigencia del contrato suscrito a plazo fijo o hasta el término de la obra o faena encomendada. Por lo tanto, la indemnización por lucro cesante tiene por objeto cubrir la inmediatez en la pérdida del trabajo, privando a los actores de las ganancias legítimas a las que hubiera accedido en razón de su trabajo. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento del contrato consistió en ponerle termino anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el código laboral. En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador
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NOMENCLATURA : SENTENCIA. TRIBUNAL : JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN. JUEZ : María Carolina Aliaga Navarro. RIT : O-39-2021 RUC : 21-4-0371805-7. CARATULADO : “OPAZO/CONCRETO CONSTRUCCIONES EIRL” DEMANDANTE : FRANCISCO DEL TRÁNSITO GÓMEZ VERGARA. R.U.N. : 7.967.306-4. DEMANDANTE : CRISTÓBAL ANDRÉS OPAZO GÓMEZ. R.U.N. : 20.692.776-3. DEMANDADO : CONCRETO CONSTRUCCIONES EIRL.
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