CORROTEA/ITAU CORPBANCA S.A.
Rol
O-27-2021
Fecha
1 de abril de 2022
Materia
Despido injustificado, Horas extras, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Comparece don PIERRE LINCOYAN CASTILLO FRANCO, chileno, abogado, cédula de identidad N° 16.183.252-9, con domicilio para estos efectos en calle Serrano N° 976, oficina N° 18, Vallenar, en representación de doña NICOLE ANDREA CORROTEA MENESES, chilena, soltera, técnico en Nivel Superior en Administración de Empresas, cédula de identidad N° 17.644.461- 4, domiciliada en Daniel Fernández N° 785, Villa Los Regidores, comuna de Vallenar, interponiendo demanda de despido Injustificado, indebido y/o improcedente; y cobro de incrementos, diferencias y prestaciones laborales, en contra de ITAÚ CORPBANCA, rol único tributario N° 97.023.000-9, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente, de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, por don IGOR LAWRENCE ARIAS PAREDES, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 12.766.119-7, ambos, domiciliados en calle Presidente Riesco N° 1070, piso 2, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda su demanda que su representada comenzó prestando servicios en calidad de "Consejera de Clientes" en Banco Condell, el cual fue fusionado con otra institución bancaria, dando origen al Banco Itaú CorpBanca, cambiando su función a "Ejecutiva de Clientes Banca de Personas", hasta la fecha de su despido. Los servicios fueron prestados a partir del día 05 de marzo de 2012. Las funciones eran todas a aquellas inherentes al cargo de ejecutiva, como la de venta de créditos de consumo y seguros, atención a cartera de clientes, cobranza, renegociaciones, captación de clientes para apertura de cuenta corriente, entre otras funciones de similar naturaleza que eran ordenadas, funciones que fueron desempañadas en la sucursal de Itaú, ubicada en calle Arturo Prat N°1070, comuna de Va llenar. Refiere que frente a la emergencia sanitaria y según anexo de contrato de fecha 19 de abril de 2021, su empleador precisó que sus funciones no podían ser cumplidas de manera telemá
Fundamentos
considerando la causal legal esgrimida, y conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.728. Para el evento que se declare la improcedencia del despido, deberá ser condenado el empleador a pagar a la trabajadora la suma descontada, más los reajustes e intereses que procedan, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, se autoriza el descuento cuando el despido se ha producido por la causal de necesidades de la empresa, el que al estimarse como injustificado, no podría validarse una actuación de la demandada que se ha declarado como no ajustada a derecho. Que previas consideraciones de derecho y citas legales que invoca, solicita tener por interpuesta demanda de despido injustificado, indebido y/o improcedente; y cobro de incrementos, diferencias y prestaciones laborales, en contra de BANCO ITAU CORPBANCA, ya individualizada, acogerla en todas sus partes, en consideración de los fundamentos expuestos y de los antecedentes acompañados, y, en definitiva: 1.) Que se declare que el despido es injustificado, indebido y/o improcedente, debiendo la demandada ser condenada al pago de un incremento de un 30% de la Indemnización por años de servicio, esto es, la suma de $4.302.048 o la suma mayor o menor que SS, se sirva fijar. 2.) Que se declare que la demandada adeuda horas extras, y se la condene al pago, de acuerdo a los siguientes periodos y por las sumas: a) 02 de enero de 2020 a 31 de mayo de 2020. La trabajadora desempeñaba su jornada de trabajo, en el horario de teletrabajo, de lunes a viernes desde las 08:45 a las 18:00 horas, adeudándose un total de 22 horas extras en el mes enero. Total del periodo de 22 horas extras, en razón del valor hora 12.240, con recargo legal del 50%, valor total: $269.280; Adeudándose un total de 20 horas extras en el mes febrero. Total del periodo de 20 horas extras, en razón del valor hora 12.240, con recargo legal del 50%, valor total $244.800; Adeudándose un total de 22 horas extras en el mes marzo. Total del periodo de 22 horas extras, en razón del valor hora 12.240, con recargo legal del 50%, valor total: $269.280; Adeudándose un total de 21 horas extras en el mes abril. Total del periodo de 21 horas extras, en razón del valor hora 12.240 con recargo legal del 50%, valor total: $385.560; Adeudándose un total de 20 horas extras en el mes Mayo. Total del periodo de 20 horas extras, en razón del valor hora 12.240, con recargo legal del 50%, valor total: $367.200. b) 01 junio 2020 a 30 de diciembre de 2020. Teletrabajo parcial: Presencial: Turno rotativos cada 10 días hábiles bancarios, de lunes a viernes 08:45 a 18:00 Horas, con horario de descanso para colación de 45 minutos. Teletrabajo: lunes a viernes, por 10 días hábiles bancarios, horario de trabajo desde las 08:00 a las 20:00 horas. Sin horario de descanso por colación, adeudándose un total de 41 horas extras en el mes junio. Total, del periodo de 41 horas extras, en razón del valor hora 12.240, con recargo legal
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos artículos1, 3, 7, 8, 41, 42, 63, 161, 162, 168, 169, 172, 173, 425 y siguientes del Código del Trabajo, RESUELVO: I.- Que se acoge en forma parcial la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Pierre Lincoyan Castillo Franco en representación de doña Nicole Andrea Corrotea Meneses en contra de Banco Itaú Corpbanca, declarando que el despido de que fue objeto la actora es improcedente. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $4.302.048 por concepto de recargo de un 30% de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 168 inciso primero letra a) del Código del Trabajo. b) $983.630 por concepto de diferencia de la indemnización por años de servicios y la suma de $98.363 por concepto de diferencia de la indemnización sustitutiva del aviso previo. c) $2.079.891 correspondiente al descuento efectuado por la demandada por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. II.- Que las sumas antes indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se rechaza el cobro de la restante prestación reclamada por la actora en contra de la demandada referida a la suma de $13.319.958 por concepto de horas extraordinarias. IV.- Que no habiendo resultado totalmente vencida la parte demandada, cada parte pagará sus costas IV.- E
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Primer Juzgado de Letras de Vallenar Vallenar, uno de abril de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Comparece don PIERRE LINCOYAN CASTILLO FRANCO, chileno, abogado, cédula de identidad N° 16.183.252-9, con domicilio para estos efectos en calle Serrano N° 976, oficina N° 18, Vallenar, en representación de doña NICOLE ANDREA CORROTEA MENESES, chilena, soltera, técnico en Nivel Supe
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