1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MUÑOZ/TRANSPORTES FERROPACK LIMITADAA

Rol

O-1096-2019

Fecha

1 de abril de 2022

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que comparece don PABLO ENRIQUE MUÑOZ SOTO, trabajador, domiciliado para estos efectos domiciliado para estos efectos en Juan José Latorre N° 15.063, comuna de San Bernardo, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones, y existencia de unidad económica, en contra de TRANSPORTES FERROPAK LIMITADA, del giro de su denominación, en actual proceso de liquidación concursal, legalmente presentada por el liquidador don Francisco Javier Conejeros Simon, ambos domiciliados en Miraflores 178, piso 20, comuna de Santiago, en contra de TRANSPORTA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, legalmente presentada por don Germán Brieba Opazo, ambas con domicilio en Exposición N° 399, Comuna de Estación Central; en contra de QUICK BOX S.A, domiciliada en Ruta 5 sur, Kilómetro 1012, parcela 11 Puerto Varas; en contra de SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES LONCOTORO S.A, con domicilio en Exposición N° 399 Comuna de Estación Central, y en contra ARCHIVES EXPRESS CHILE S.A, con domicilio en Avenida Presidente Frei Montalva N° 9950, Panamericana Norte, Quilicura, Santiago, solicitando que se declare el auto despido justificado y, se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones cobradas, todo con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en haber sido fue contratado por la demandada TRANSPORTES FERROPAK LIMITADA, con fecha 1º de octubre del año 2015, para desempeñar la función de chofer de interprovincial, percibiendo una remuneración mensual de $726.356.- Refiere que con fecha 06 de diciembre de 2018 hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del ramo, invocando como incumplimiento contractual respecto de las demandadas el no pago y/o no declaración de las cotizaciones de seguridad social del actor respecto de los siguientes period

Fundamentos

considerando sexto. DÉCIMO: Que en relación al cobro del feriado legal reclamado en el libelo, las partes demandadas ninguna alegación efectuaron respecto de ella, como tampoco ninguna prueba aportaron para acreditar su uso ni compensación en dinero, tal como ha quedado consignado en el motivo sexto del presente fallo, por ende, será acogida dicha pretensión ordenándose su pago en virtud de la base de cálculo establecida también por el Tribunal en el mismo considerando.- En relación al cobro de las remuneraciones correspondientes a 6 días trabajados en el mes de diciembre de 2018, y al aguinaldo de navidad demandado, cabe tener presente que igualmente se tienen por acreditadas dichas prestaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo teniendo como tácitamente admitidos los hechos contenido en la demanda en este punto, y el apercibimiento contenido en el artículo 454 N° 3 del Código del trabajo, por lo que se dará lugar a la demanda en cuanto al pago de los días indicados y al aguinaldo demandado. DECIMO PRIMERO: Que, la demandada en liquidación concursal TRANSPORTES FERROPAK LIMITADA, alega que la convalidación del despido, en la especie, no procede respecto de su representada, por cuanto, las relaciones laborales se extinguen con la declaración de liquidación, impidiendo con ello la continuación de vínculos laborales. Ello se desprende del artículo 163 bis del Código del Trabajo, al disponer: “El contrato de trabajo terminará en caso de que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación”. El carácter imperativo de la norma es claro, el contrato termina por la declaración de liquidación, razón por la cual no puede estimarse que en la especie, el despido pueda convalidarse más allá del 15 de febrero del año 2019. Que, para resolver la cuestión, se tendrá presente que el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo dispone que “…Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntándose los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro pago de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”... Que, en la especie, resulta inconcuso que el empleador había dejado de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador en los meses e institucionales previsionales ya indicados, registrándose extensas lagunas previsionales, lo que permite al Tribunal concluir que el empleador efectivamente retuvo parte de las remuneraciones del trabajador para el pago de las cotizaciones y, sin embargo no las declaró ni las enteró en las instituciones previsionales respectivas, concurriendo en la especie los requisitos legales de la nulidad del despido aleg

Fallo

se declara la liquidación concursal forzosa de la demandada TRANSPORTES FERROPACK LIMITADA, ocurrida el 15 de febrero de 2019, todo ello de acuerdo a los límites que impone el artículo 163 bis del Código del Trabajo. DECIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a que entre las demandadas existiría unidad económica, se dará lugar a tal declaración solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo teniendo como tácitamente admitidos los hechos contenido en la demanda en este punto, y el apercibimiento contenido en el artículo 454 N° 3 del Código del trabajo, al no hacer comparecido a absolver posiciones el representado legal de la demandada. DÉCIMO TERCERO: Que la prueba ha sido analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo. DECIMO CUARTO: Que, se condena en costas a las demandadas, por haber resultado totalmente vencidas. Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 58, 63, 67, 160, 162, 163, 171, 172, 173, 178, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE, la demanda deducida por don PABLO ENRIQUE MUÑOZ SOTO, en contra de las demandadas, TRANSPORTES FERROPAK LIMITADA Y TRANSPORTA LIMITADA, declarando justificada la decisión del trabajador demandante de poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con su ex empleadora, así como también se declara que entre las demandadas existe unidad económica, y, en consecuencia, se cond

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que comparece don PABLO ENRIQUE MUÑOZ SOTO, trabajador, domiciliado para estos efectos domiciliado para estos efectos en Juan José Latorre N° 15.063, comuna de San Bernardo, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, nulidad del despido, cobro d

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