CALDERÓN/CODELCO CHILE
Rol
T-7-2019
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: A folio 1, Enrique Eduardo Barnetche Chaigneau, abogado, domiciliado en calle Vivar N° 803-A, Diego de Almagro, en representación de Alex Marcelo Calderón Navarro, domiciliado en Chuquicamata N° 421, El Salvador, interpuso denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales cometida con ocasión del despido en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Salvador, empresa del estado, representada por su gerente general Christian Toutin Navarro, con domicilio en Av. Bernardo O'Higgins N° 101, El Salvador, en virtud de los siguientes antecedentes. Indica que su representado comenzó a prestar servicios para Codelco en 2005 por medio de un contrato a plazo fijo que en 2007 pasó a ser de duración indefinida, siendo el actor Supervisor en el estamento Rol A de División El Salvador. Luego, en agosto de 2011, indica que asumió el cargo de Director de Comunicaciones y en agosto de 2013 asumió, también, la función de Desarrollo Comunitario. En diciembre de 2015, fue designado como jefe de Comunicaciones y Desarrollo Comunitario, cargo que mutó a jefe de comunicaciones y comunidades, el que ejerció hasta el 30 de julio de 2019, fecha en fue despedido por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Se argumenta que en el área de Comunidades y Comunicaciones trabajan 10 personas y que desde 2013 comenzó una reducción de personal en la misma. En 2015 las áreas de Comunidades y Comunicaciones se fusionaron con las de Medio Ambiente, creando la Dirección de Sustentabilidad y Asuntos Externos, asumiendo como Director Alejandra Acuña Retamar. En octubre de 2018 se continúa la reducción de personal, culminando el actor sin tener personal subalterno, siendo que con anterioridad había tenido 6 colaboradores. Por su parte, indica que el actor, desde mayo de 2018, y a raíz de la desvinculación de Alejandra Acuña, tuviese, además de sus funciones, las funciones de ésta, por lo que tenía las de Jefe de Comunicaciones y Comunidades
Fundamentos
fundamentos de la acción de tutela se remontan a eventos ocurridos desde el 2003 que no guardan relación con el despido. Por otro lado, niega el exceso en la carga de trabajo por el actor, pues él hizo uso de sus feriados; trabajó ciertos días festivos bajo su propio requerimiento a objeto de tomarse libre otros días y poder ver el eclipse de sol, junto con tomar otros días libres. Además, decidió, por iniciativa propia, concurrir a actividades de las comunidades indígenas sin que le fuese requerido por el empleador. Concluye mostrando que en un periodo de 122 días, entre el 30 de marzo y el 31 de julio, el Sr. Calderón trabajó 65 días. En cuanto al evento del volcamiento, refiere que el actor había tenido otro similar y que en este caso la destrucción de la camioneta fue total. Prosigue la denunciada exponiendo que a raíz del accidente se limitó a seguir las directivas del Reglamento Interno de la empresa constituyendo la respectiva Comisión Investigadora. Por su parte, indica que la gravedad del accidente no puede ser obviada y que intentar comparar ese caso a otros que no son semejantes resultaría errado. Continúa indicando que en cuanto a la conculcación de garantías fundamentales falta precisión a la acción para indicar las circunstancias de cómo se habría producido la misma. Adiciona que la no discriminación sería aplicable bajo una relación laboral vigente y no una concluida y que, además, no se exteriorizan los criterios de discriminación que llevarían al asentamiento de la misma. Por otro lado, las personas que supuestamente estarían en su misma condición y que no fueron despedidas no aparecerían exteriorizadas, cuestión que termina por vulnerar su derecho a la defensa. Sobre la afectación a la integridad física comprende que no existen indicios de la misma, ocurriendo lo mismo en cuanto a la afectación psíquica, la cual solo diría relación con una sobre carga de trabajo que, por lo demás, sería anterior a la fecha del despido. Por lo anterior es que estima que no concurren indicios de vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, deduce “excepción de improcedencia de la acción de tutela”. En cuanto a los hechos reconocidos indica que: i) el trabajador prestó servicios para Codelco desde el 1 de junio de 2007 y hasta el 30 de julio de 2019, con contrato de trabajo indefinido y sin sujeción a jornada laboral; ii) que prestó servicios como Jefe de Comunicaciones; iii) que la relación culminó por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo; iv) indica que el trabajador se encuentra sujeto al tope de 90 UF para efectos indemnizatorios. Luego, pide se rechace la petición de reincorporación y, en cuanto a las prestaciones demandadas, discrepa de los montos solicitados. Por lo anterior pide el rechazo de la demanda con costas. Luego, en cuanto a la demanda subsidiaria, refiere lo que sigue. Primero, deduce la excepción de compensación, a fin que se reconozcan una serie de créditos que tiene en contra del deman
Fallo
Por tanto, solicita que se condene al demandado a la restitución inmediata de la propiedad, desocupada, en buen estado, libre de ocupantes y aceptando adeudar montos por arriendo, consumos básicos, y daños que pudo irrogar el uso que hizo de ella sin estar amparado por justo título desde el día que se acoja la acción, con costas. A folio 503 y 597, consta la realización de la audiencia preparatoria en la que se confirió traslado de las excepciones opuestas; se llamó a las partes a conciliación; se confirió traslado de la demanda reconvencional el que fue evacuado en los siguientes términos: En cuanto a la demanda reconvencional se indica que no se señala de qué propiedad se trata ni la propiedad. Además, se demandan costos que no especifican cuáles serían los mismos. Tampoco se pide una condena sino que se pide un allanamiento derechamente. No existe un petitorio de qué rentas pagar. Por su parte, sostiene que esta sería una materia de carácter civil, siendo el tribunal incompetente para conocer del asunto. Se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: 1.- Que el denunciante prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa Codelco desde el día 01 de junio del año 2007 al día 30 de julio del año 2019; 2.- Que el término de la relación laboral se produjo por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. 3.- Que la última función del demandante fue jefe de comunicaciones y comunidades; que, por su parte, se fijaron como hechos controvertidos lo
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Diego de Almagro, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós VISTOS Y OÍDOS: A folio 1, Enrique Eduardo Barnetche Chaigneau, abogado, domiciliado en calle Vivar N° 803-A, Diego de Almagro, en representación de Alex Marcelo Calderón Navarro, domiciliado en Chuquicamata N° 421, El Salvador, interpuso denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales cometida con ocasión del despido en co
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