SIMBALIK GROUP INVERSIONES LIMITADA/COMPAÑIA MINER
Rol
C-2942-2019
Fecha
17 de diciembre de 2020
Materia
SERVIDUMBRE MINERA
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de ser el actor titular de las concesiones mineras que detalla en su demanda; 2.- efectividad de ser necesaria la constitución de la servidumbre peticionada para la explotación de las pertenencias de que es titular la actora, extensión y tipos de gravámenes requeridos para ello; 3.- efectividad de ser la demandada Compañía Minera Mantos de Oro, titular de los predios sobre los cuales se solicita la constitución de servidumbre; 4.- naturaleza y monto de los perjuicios que ocasionaría al demandado la constitución de la servidumbre peticionada; 5.- Efectividad de encontrarse las áreas peticionadas en servidumbre a menos de 50 metros medidos horizontalmente de la Ruta CH31 y en su caso de contar el actor con autorización del Gobernador Provincial para efectuar labores mineras en el área. Al folio 90 se citó a las partes a oír sentencia y con fecha cuatro de noviembre último se decretó como medida para mejor resolver traer a la vista los expedientes digitales Roles C: 212-2018, 452-2018, 2617-2018 Y 2672-2018, RIT« » Foja: 1 todos seguidos ante éste tribunal y pedir cuenta del oficio Nº1830-2019 remitido a la Gobernación Provincial de Copiapó, a fin que informase si a la demandante SIMBALIK GROUP INVERSIONES LIMITADA, le ha sido otorgado el permiso ordenado en el artículo 17 del Código de Minería para ejecutar labores mineras en el sector solicitado en servidumbre en la presente causa. Al folio 97 se tuvo por parcialmente cumplida la medida para mejor resolver y se traen los autos para fallo, rigiendo en consecuencia la resolución que dispuso citar a las partes a oír sentencia
Fundamentos
considerando que se trata, en conjunto, es decir, tomando en cuenta la totalidad de la superficie requerida, de 141,5 hectáreas, de una superficie total -del lote 6 de propiedad de su representada- de 783,18 hectáreas. Dice que la afectación del lote 6, en la práctica se traduce en una expropiación de a lo menos 25 años, circunstancia que debe ser considerada al momento de resolver la demanda. En cuanto a la denominada Área 2. Servidumbre de ocupación. Procesamiento pozos, en lo sucesivo e indistintamente: “Área 2”: sostiene que más allá de los requisitos relativos a la necesidad del otorgamiento de la servidumbre, titularidad por parte del peticionario de la concesión minera que invoca como predio dominante y dominio del demandado sobre él, cobra relevancia el objeto para el cual se solicita la servidumbre, en particular en lo relativo esta área, toda vez que la misma pugna con lo prescrito en el artículo 61 del Código de Minería, en relación a lo dispuesto por el artículo 26 del Reglamento del Código de Aguas. En efecto, según se lee del texto de la demanda, el área 2 está destinada a “Procesamiento Pozos” y en el texto de la misma, cuando desarrolla las obras a implementar, refiere, entre otras, pozos de extracción y de reinyección; por lo que es dable entender -dada la poca claridad en este punto de la demanda deducida- que lo que se desarrollará en dicho sector, son precisamente los pozos que necesita para las labores que indica. Ello resulta relevante porque en la denominada área 2, pedida en servidumbre, su representada posee un pozo, denominado CM - 1, conforme consta de la respectiva inscripción de dominio que acompañará en la etapa procesal RIT« » Foja: 1 correspondiente, por lo que es útil recordar que el artículo 61 del Código de Aguas, ordena: “La resolución que otorgue el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas establecerá el área de protección en la cual se prohibirá instalar obras similares”. A su vez, el artículo 26 del Reglamento del Código de Aguas, prescribe que “El área de protección a que se refiere el artículo 61 del Código de Aguas estará constituida por una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella, de modo que el perímetro de protección será equidistante a cualquier punto de la captación. Dicha área de protección, en el caso de los pozos, quedará reducida a un círculo con centro en la ubicación efectiva del pozo. La dimensión de la franja o radio será de 200 metros medidos en terreno, salvo las excepciones contempladas en los artículos 27 y 28 de este Reglamento. El área de protección no podrá comprender captaciones de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas de terceros constituidos por la autoridad competente, o que se encuentren en proceso de ser regularizados conforme al procedimiento establecido en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, y al procedimiento establecido en los artículos 4º y 6º transitorios de la Ley 20.017, salvo que exista autorización del titular de
Fallo
por tanto, es errónea la interpretación que realiza al objetar el peritaje “por considerar que el mismo Perito se desentiende de sus mismos propósitos anunciados”, toda vez que efectivamente se plasmó en su informe todos los valores referenciales RIT« » Foja: 1 revisados y establecidos para servidumbres constituidas en zonas aledañas, como se expresa en los cuadros 12.1, 12.2 y 12.4 del informe, siendo precisamente, en razón de esta revisión y ponderación que el perito destaca el ítem 8, y considera con preferencia una tasación fiscal en la que Mantos de Oro paga al fisco 31,5UF/Há estimando en su opinión experta que cualquier valor inferior implicaría menoscabo al propietario del predio sirviente. En mérito de lo expuesto, no considera que la propuesta de indemnización sea desproporcionada, pues en efecto el perito considera y desarrolla los precedentes y valores referenciales razonables establecidos como indemnización, ponderando con su conocimiento técnico y prefiriendo unos sobre otros, lo que lo lleva a concluir fundadamente el valor de la indemnización. Por lo demás, hace presente que se debe apreciar el informe pericial evacuado en autos, de conformidad a las reglas de la sana critica, según lo dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, esto es, conforme el recto entendimiento humano, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, conocimientos de los que el perito ha dado plena fe. TERCERO: En cuanto a la objeción del informe p
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Copiapº ó CAUSA ROL : C-2942-2019 CARATULADO : SIMBALIK GROUP INVERSIONES LIMITADA/Compa ia Minerñ Copiapó, diecisiete de Diciembre de dos mil veinte VISTOS. Que don Alberto Cortes Nieme, abogado, domiciliado en calle Infante Nº 1091, Copiapó, actuando en representación de la sociedad Simbalik Group Inversiones Limita
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