SCOTIABANK-CHILE/ANDRADE
Rol
C-3652-2019
Fecha
17 de diciembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1, con fecha 22 de julio de 2019, comparece doña MARIA PILAR ANDRONICOS RAMOS, abogada, mandataria judicial, de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, en calidad de continuador o sucesor legal del Banco del Desarrollo, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Bernardo O’Higgins Nº969, piso 3º, Santiago, quien deduce demanda ejecutiva para el cobro de pagaré en contra de don JORGE ANTONIO ANDRADE IGOR, ignora profesión u oficio, domiciliado en Punta Guabun Oriente N°6084 Puerta Sur, de la ciudad de Puerto Montt, Décima Región, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.523.070, más los intereses pactados y penales correspondientes. Funda su pretensión en el hecho que su representada es dueña y legítima tenedora del pagaré correspondiente a la operación Nº710060886585, por la cantidad de $4.224.579 más una tasa de interés del 1,40% mensual, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas. Las primeras 47 cuotas por un valor de $123.049, cada una de ellas, y la última por un valor de $123.049, siendo el primer vencimiento el día 5 de enero de 2018 y las restantes los días 5 de cada mes o del último mes del respectivo período. Señala que en dicho pagaré se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré, el banco cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última. Por su parte expresa que en evento, el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y, desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente. Si la obligación de que da cuenta el presente paga
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.RESOLVIENDO A LA IMPUGNACIÓN DOCUMENTAL FORMULADA POR LA PARTE EJECUTADA AL TERCER OTROSÍ DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES: C-3652-2019 Foja: 1 PRIMERO: Que, la parte ejecutada impugnó los tres pagarés que fundan la ejecución en conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, porque no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal de su presentación, dado que se encuentra prescrito. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado a la parte ejecutante, esta no evacuó sus descargos. TERCERO: Que, del análisis de los argumentos esgrimidos, consta en la presentación de la incidencia, que la misma fundamentación expuesta vía objeción, fue formulada para avalar la excepción amparada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en especial consideración que si bien conceptualmente se adujo causa legal, sus argumentos no son idóneos para sostenerla y más bien tienden a reprochar su mérito ejecutivo, cuestión que debe ser desentrañada en el objeto principal de la Litis, se rechazará dicha impugnación como se dirá en lo dispositivo. II.EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, comparece doña MARIA PILAR ANDRONICOS RAMOS, mandataria judicial, de SCOTIABANK CHILE, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don JORGE ANTONIO ANDRADE IGOR. Que, la presente causa se inició por demanda ejecutiva, para obtener el pago de la suma de $3.523.070, más los intereses pactados y penales correspondientes, que se despache mandamiento de ejecución y embargo por dicha suma y concepto, y que se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. La acción se funda en el hecho de mora en los términos señalados en la parte expositiva de esta sentencia. QUINTO: Que, por su parte el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal que, en definitiva, las acoja negando lugar a la demanda, con costas, por las razones señaladas en la parte expositiva del presente fallo. Conferido traslado al ejecutante, éste se allanó a la excepción opuesta, y hace expresa reserva para entablar la acción ordinaria correspondiente. C-3652-2019 Foja: 1 SEXTO: Que, la parte ejecutante aportó la documental correspondiente a pagaré que a la vez constituye título ejecutivo en la causa que se encuentran custodiados bajo el N°2816-2019. SÉPTIMO: Que, por su parte la demandada, no acompañó medios de prueba al efecto. OCTAVO: Que, dada la excepción planteada por la demandada, consistente en la del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, cabe tener en cuenta lo señalado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 aplicable al pagaré por remisión del artículo 107 del mismo cuerpo legal, que establece: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es d
Fallo
fallo dictado con fecha 29 de junio de 2016 en causa Rol 3.177-2012. Entonces, tratándose de una facultad, la exigibilidad de las cuotas no devengadas, se produce cuando en circunstancias que el deudor se encuentre en C-3652-2019 Foja: 1 mora o haya incurrido en simple retardo, el acreedor manifiesta su voluntad en orden a hacer efectiva la aceleración, lo que en el caso queda de manifiesto con la presentación de demanda, hecha el día 22 de julio de 2019, y no antes, ya que no expresó su voluntad en tal sentido o al menos eso no fue probado en autos. DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, antes de la presentación de la demanda, el plazo de prescripción comenzó a correr respecto de cada cuota de manera separada y a contar de su particular vencimiento. Respecto de las cuotas no devengadas, el plazo de prescripción de un año comenzó a correr desde la fecha de interposición de la demanda – momento en que se hace la manifestación de acelerar el crédito – lo que ocurrió, como ya se ha dicho, el día 22 de julio de 2019. Así las cosas, al tiempo de la notificación de la demandada, hito que conforme al artículo 100 de la ley N°18.092 produce la interrupción de la prescripción, había transcurrido el plazo de prescripción de un año respecto de todas las cuotas, desde aquella vencida el día 5 de diciembre de 2018 y aquellas aceleradas con la presentación de la demanda el día 22 de julio de 2019, ya que esta notificación data del 27 de noviembre de 2020, fecha en que se tuvo por expresam
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C-3652-2019 Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puerto Monttº CAUSA ROL : C-3652-2019 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE/ANDRADE Puerto Montt, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: En folio 1, con fecha 22 de julio de 2019, comparece doña MARIA PILAR ANDRONICOS RAMOS, abogada, mandataria judicial, de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima banc
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