CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./ALARCÓN
Rol
C-5312-2019
Fecha
17 de diciembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparecen doña Dominique Alexandra Jara Zanni, abogada, domiciliada en calle Mac Iver N°225, piso 16, Santiago, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Eulogio Guzmán Llona, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas No. 785, Piso 3°, Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de Fernando Aurelio Alarcón Muñoz, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Pedro Lira N°3681 P San Joaquín, comuna de Pedro Aguirre Cerda y/o Manuel Mom 80, comuna de Providencia. Expone que CAT Administradora de Tarjetas S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden número 3316440, por la suma de $ 6.322.284, con vencimiento el 27 de mayo de 2019, adeudado por don Fernando Aurelio Alarcón Muñoz, pagaré que fue suscrito en representación del deudor, el día 27 de mayo de 2019, por Rodrigo Alberto Lampre Lara, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud, que acompaña. Señala que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el deudor ya individualizado, adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Manifiesta que la obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo C-5312-2019 Foja: 1 establecido en el artículo 434 N º 4 del C.P.C., lo que constituye título ejecutivo respecto al mism
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho: a).-Entre la fecha de mora del deudor y la fecha de notificación de la demanda, con la presentación de la excepción, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Funda la defensa en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Pues bien, consta en autos que firmó un pagaré, por el cual se obligó a pagar una determinada obligación a un plazo determinado, el día 27 de mayo de 2019. Es un hecho cierto, que desde el vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. b).-En subsidio, a más tardar el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales, y entre dicha fecha y la presentación de las excepciones, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. Sostiene que en subsidio de lo expuesto en el literal a) precedente, aunque se estime que el vencimiento del pagaré no se produjo con la mora del deudor el día 27 de mayo de 2019, como esta parte ha fundamentado que procede en el C-5312-2019 Foja: 1 literal anterior, sino con la presentación de la demanda en tribunales, de todas formas la acción cambiaria emanada del pagaré se encuentra prescrita. Argumenta que en efecto, la institución ejecutante presentó su demanda con fecha 2 de agosto de 2019, según consta en el sistema SITCI, por lo que es evidente que, en última instancia, el vencimiento del pagaré se produjo en dicha fecha, es decir, el 2 de agosto de 2019. Si la acreedora presenta su demanda ejecutiva ante tribunales, no cabe sino concluir que, en último término, en ese momento ha hecho exigible la obligación, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Señala que el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, dispone que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. En consecuencia, sostiene que si se estima que el vencimiento de la obligación se produjo con la mora del deudor o bien, con la presentación de la demanda ejecutiva en tribunales, en ambos casos la acción cambiaria ejecutiva emanada del pagaré cobrado en autos se encuentra prescrita. Con fecha 15 de diciembre de 2020, se tuvo por allanada a la parte demandante y no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN: PRIMERO: Que la parte demandada objetó el documento presentado por la parte demandante consistente en un pagaré fundante de la ejecución en virtud del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta su autenticidad ni integridad. SEGUNDO: Que la parte demandante nada señala dentro de plazo.
Fallo
en mérito de lo expuesto y dispuesto en los arts. 254, 434, 438, 440, 441 y demás normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, Código Civil y ley 18.092, tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Fernando Aurelio Alarcón Muñoz, ya individualizado admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $ 6.322.284, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de estas sumas, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento. Con fecha 2 de diciembre de 2020 se notificó al demandado, siendo requerido de pago con fecha 3 de diciembre de 2020, como consta en el cuaderno de apremio. Con fecha 7 de diciembre de 2020, compareció el demandado quien opuso excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, "La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva". La procedencia de esta excepción la justifica en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: a).-Entre la fecha de mora del deudor y la fecha de notificación de la demanda, con la presentación de la excepción, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Funda la defensa en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de ca
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C-5312-2019 Foja: 1 FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de San Miguelº CAUSA ROL : C-5312-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./ALARC NÓ San Miguel, diecisiete de Diciembre de dos mil veinte VISTOS: Comparecen doña Dominique Alexandra Jara Zanni, abogada, domiciliada en calle Mac Iver N°225, piso 16, Santiago, en representación de CAT Administrad
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