MONCADA CON SANTANDER DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN Y COBRA
Rol
O-205-2021
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
visto en obligación de poner término a su contrato de trabajo. En este escenario, se hace necesario propender a la externalización del modelo de cobranza, estableciendo canales de recobro externo” Además se informa, exponen, que las cotizaciones previsionales se encuentran pagadas, y se señala el monto de la indemnización por años de servicios y de la compensación de la falta de aviso previo. En cuanto a los finiquitos, refieren que ambos fueron firmados con fecha 11 de mayo de 2021 en dependencias de la Notaría de don Juan Armando Bustos Bonniard, de esta ciudad, pagando la empresa las siguientes cantidades: a) respecto de don Luis Eduardo Figueroa Plaza: Indemnización por Años de Servicios, $31.447.350; Indemnización Sustitutiva Aviso Previo, $2.096.490; Feriado legal, $195.762; Descuento Aporte AFC, $6.754.166. b) en cuanto a don Luis Mariano Moncada Moncada: Indemnización por Años de Servicios, $25.407.928; Indemnización Sustitutiva Aviso Previo, $1.814.852; Feriado legal, $223.464; Descuento Aporte AFC, $4.955.722. Agrega que, al momento de la suscripción del finiquito, los demandantes representados consignaron expresa reserva para demandar la improcedencia de la causal de despido invocada y restitución del descuento del aporte al seguro de cesantía. En cuanto a la improcedencia de la causal de despido, cita y explican el artículo 168 del Código del Trabajo y se refieren a la causal de despido de “necesidades de la empresa”, su carácter objetivo e independiente de la voluntad de las partes, el que no constituiría un mecanismo unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que debe responder a hechos objetivos que impongan forzosamente el despido. Se refiere a la necesidad de ser grave o de envergadura, y permanente, y qué debe entenderse por tal. Señala que no existe ni ha sido invocada en la carta de despido ninguna circunstancia económica o técnica que implique un peligro para la subsistencia de la empresa. Además, se refiere a la relación
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 27 de mayo de 2021, comparecen don Claudio Garrido Coloma, abogado y don Hugo Vásquez Ibáñez, ambos abogados, en representación de don LUIS EDUARDO FIGUEROA PLAZA, empleado, domiciliado en Calle Isabel Riquelme N° 26, Chillán, y de don LUIS MARIANO MONCADA MONCADA, empleado, domiciliado en Pasaje La Coruña N° 820, Villa Madrid, de la misma comuna, quienes deducen demanda por despido improcedente en contra de SANTANDER GESTIÓN DE RECAUDACIÓN Y COBRANZAS LIMITADA, sociedad del giro de cobranzas y servicios, representada legalmente, de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, por don Jorge Peña Collao, o quien la represente, reemplace o subrogue en virtud de la misma norma, y solidariamente o subsidiariamente, según corresponda, en contra de BANCO SANTANDER-CHILE, del giro de su denominación, representada legalmente, de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, por don Jorge Peña Collao, ignoran profesión u oficio, o quien la represente, reemplace o subrogue en virtud de la misma norma, todos domiciliados en calle Bandera Nº 140, comuna de Santiago. En cuanto a la relación laboral, señalan que sus representados fueron contratados por Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada para cumplir las funciones de Cobrador Terreno, en la sucursal del Banco Santander de la ciudad de Chillán, de acuerdo a las condiciones particulares que indica respecto de cada uno. a) don Luis Eduardo Figueroa Plaza, contratado con fecha 06 de diciembre de 2005, siendo el promedio de sus últimos 3 meses de remuneraciones la suma de $2.096.490, con contrato de duración indefinida. b) don Luis Mariano Moncada Moncada, contratado con fecha 26 de marzo de 2007, siendo el promedio de sus últimos 3 meses de remuneraciones la suma de $1.814.852, con contrato de duración indefinida. En cuanto al término de la relación laboral, señalan que el día 26 de abril de 2021 se les comunicó el término de sus contratos de trabajo, a contar de ese mismo día, de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa. Agregan que en las cartas de despido se señala: “Actualmente Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, se encuentra en un ´proceso de reestructuración, racionalización, eficiencia y modernización del negocio, acorde a los nuevos tiempos y avances tecnológicos. Con motivo del proceso antes mencionado, y con el objeto de optimizar y hacer más eficientes los diferentes procedimientos al interior de la Empresa especialmente aquellos relacionados con la gestión de Cobranza, especialmente referida a la cobranza en terreno de productos bancarios a la cual usted pertenece en virtud de su cargo como Cobrador Terreno es que su empleador se ha visto en obligación de poner término a su contrato de trabajo. En este escenario, se hace necesario propender a la externalización del modelo de cobranza, estableciendo canales de recobro externo” Además se info
Fallo
por tanto justificado el despido. Lo señalado, indica, se ve reforzado por lo afirmado por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, según fallos que cita. Expone que el despido de los demandantes no obedece a un hecho arbitrario, ilegal o discriminatorio de su parte, sino a circunstancias netamente objetivas, esto es, razones económicas, precisamente la reorganización y la reestructuración tanto de la unidad en que laboraba los actores como en la empresa en general. Por tanto, es ajustado a derecho invocar la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, que contempla como una de sus hipótesis la racionalización en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Recientemente, refiere, según la jurisprudencia moderna, que cita, los Tribunales de Justicia han fallado a favor de los argumentos esgrimidos por su representada. Se explaya en relación a la causal de despido invocada, cita normas constitucionales como el artículo 19 N° 21, y artículos del Código del Trabajo, como el 306 inciso. Señala que se ha configurado de manera efectiva la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio en autos, que hizo indispensable la separación de la parte actora, y al haberse suprimido sus funciones en forma definitiva, Santander Gestión Recaudación y Cobranza no ha infringido norma legal alguna, toda vez que es el empleador quien tiene tal prerrogativa, conforme a la potestad de mando, dirección, organización y administración de la empres
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIA: Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones DEMANDANTE: LUIS EDUARDO FIGUEROA PLAZA y OTRO DEMANDADO: SANTANDER DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN Y COBRANZA LIMITADA y OTRO RIT: O-205-2021 RUC: 21- 4-0338059-5 ________________________________________/ Chillán, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. VISTO, OYENDO A LOS INTER
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