BANCO DE CREDITO E INVERSIONES / AGUILERA
Rol
C-4076-2010
Fecha
17 de diciembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: I.- De la demanda ejecutiva A lo principal de la presentación de 23 de junio de 2010, compareció don Osvaldo Oelckers Aljaro, abogado, domiciliado en calle Almirante Señoret N°70, oficinas 71, 72, 73, Valparaíso, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo contra don Ricardo Ernesto Aguilera Rodríguez, cuya profesión u oficio expresó ignorar, con domicilio en calle 4 N°1674, Conjunto Los Carrera, Quilpué y/o en General Prieto 450, depto. H 303, Reñaca, Viña del Mar, sobre la base de las siguientes consideraciones: Afirmó que el Banco de Crédito e Inversiones, institución del giro de su denominación, domiciliada en Prat 801, Valparaíso, le endosó un pagaré en comisión de cobranza, suscrito por el ejecutado con fecha 15 de julio de 2009, por el que éste se obligó a pagar la suma de $2.100.000 por concepto de capital, con una tasa de interés del 1,9200% mensual, en 56 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $63.621, venciendo la primera de ellas, el 9 de diciembre de 2009 y, las restantes, los días 9 de cada mes. Refirió haberse pactado que el no pago oportuno daría derecho al Banco a hacer exigible de inmediato el monto total del saldo insoluto adeudado hasta la fecha, como si fuese de plazo vencido. Acusó que el ejecutado no pagó ninguna cuota, adeudando a la fecha de interposición de la demanda, por concepto del referido pagaré, la suma de $3.562.776, más los intereses corrientes pactados y los recargados en el máximo convencional, desde la fecha del retardo o mora, hasta el pago íntegro de la deuda, estando el Banco de Crédito e Inversiones facultado para proceder al cobro total adeudado. Agregó que, para todos los efectos legales, judiciales o extrajudiciales derivados del pagaré, se prorrogó expresamente la competencia para los tribunales de justicia con asiento en la ciudad de Viña del Mar, prórroga obligatoria, tanto para el suscriptor, como para sus avales, endosantes u obligados por garantía; que la firma del suscriptor fue autorizada por notario
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán presentes las siguientes consideraciones. En primer lugar, y como alcance general, ha de tenerse presente que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y RIT« » Foja: 1 derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto lapso de tiempo, debiendo concurrir los demás requisitos legales; institución que se encuentra regulada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil. En lo que nos concierne, la prescripción extintiva permite la estabilidad de los derechos dando seguridad jurídica y, en definitiva, se entiende un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. Así las cosas, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su parte, el artículo 2515 del cuerpo legal citado, dispone que ese tiempo es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. En segundo término, ha de tenerse presente que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva impetrada en autos es de un año, contado éste desde el día de vencimiento del documento, de conformidad a lo prevenido en el artículo 98 de la ley 18.092. Al respecto, del mérito del pagaré acompañado a los autos, es posible constatar que la obligación contenida en él, efectivamente fue estipulada en 56 cuotas, venciendo la primera de ellas el día 9 de diciembre de 2009 y, la última, el 9 de julio de 2014. Segundo: Que, conforme a lo precedentemente expuesto y de lo señalado en el texto de la demanda, es el propio acreedor quien solicitó al Tribunal que se ordenara despachar mandamiento de ejecución y embargo por el total de la deuda, es decir por la suma de $3.562.776, cuyo cálculo se realizó a partir de la mora del deudor, manifestando con ello su intención de acelerar el crédito. Así las cosas, el Tribunal, para calcular el plazo de prescripción, lo hará estableciendo que éste se computará desde que el acreedor manifestó su voluntad en orden a hacer exigible el crédito, es decir, con la interposición de la demanda, lo que, en el caso de marras, aconteció con fecha 23 de junio de 2010, siendo ella notificada a don Ricardo Ernesto Aguilera Rodríguez el 19 de noviembre de 2020, y requerido de pago con igual fecha, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, ello en concordancia con lo prevenido en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, toda vez que la interrupción del término de la prescripc
Fallo
se declara: I.- Que se acoge la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por don Ricardo Ernesto Aguilera Rodríguez, debidamente asistido por las abogadas, doña Anna Antonella Crino Zúñiga y doña Camila Andrea Silva López, al segundo otrosí de la presentación de 27 de octubre de 2020, contra la ejecución de autos iniciada por el abogado don Osvaldo Oelckers Aljaro, todos debidamente individualizados; y, en consecuencia, se absuelve al referido deudor de la ejecución entablada en su contra. II.- Que se condena en costas a la parte ejecutante, en razón de haberse absuelto al ejecutado de la ejecución de autos. Notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT« » Foja: 1 Dictada por don Esteban Andrés Gómez Barahona, Juez de Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Viña del Mar, diecisiete de diciembre de dos mil veinte. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-12-17T09:48:43-0300 2020-12-17T10:06:52-0300
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 FOJA: 26 .-veintis is.-é NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Vi a del Marº ñ CAUSA ROL : C-4076-2010 CARATULADO : BANCO DE CREDITO E INVERSIONES / AGUILERA Viña del Mar, diecisiete de diciembre de dos mil veinte. Visto: I.- De la demanda ejecutiva A lo principal de la presentación de 23 de junio de 2010, compareció don Osvaldo Oelckers Aljaro, abogado, domi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica