GÓMEZ/PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEPHANTS LTDA.
Rol
O-2786-2019
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que con fecha 22 de abril de 2019, a folio 1, comparecen JUAN MANUEL GUZMAN BURTON, chileno, soltero, guardia de seguridad, cedula de identidad Nº11.443.215-6, domiciliado en Calle La Parroquia S/N, Comuna Puente Alto y don MARCOS ANTONIO GOMEZ CACERES, chileno, soltero, guardia de seguridad, cedula de identidad Nº 16.378.012-7, domiciliado en Alejandro Yason 5592, Comuna Peñalolén, quienes deducen demanda en procedimiento ordinario por solicitud de declaración de unidad económica, despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de la empresa PRESTACION DE SERVICIOS MEPHANTS LIMITADA, RUT 76.412.707-2, del giro prestación de servicio de seguridad representada legalmente de conformidad con el artículo 4 del Código del Trabajo, por don Alex Andrés López Oyarce, chileno, cédula nacional de identidad N° 13.887.700-0 ambos con domicilio en Avenida Independencia, Nº 2077, Oficina 404, Comuna Independencia y en contra de PRESTACION DE SERVICIOS ALEX LOPEZ OYARCE E.I.R.L., RUT 76.669.356-3 del giro prestación de servicio de seguridad representada legalmente de conformidad con el artículo 4 del Código del Trabajo por la misma persona natural ya individualizada, todos con domicilio en Avenida Independencia, Nº 2077, Oficina 404, Comuna Independencia. Exponen que, respecto a las demandadas, se presentan a continuación una serie de antecedentes que permiten establecer que entre las demandadas existe unidad económica o si se prefiere que constituyen un solo empleador, con una dirección laboral común, con necesaria similitud y complementariedad para los efectos del Código del Trabajo, siendo por tanto solidariamente responsables de las indemnizaciones y prestaciones laborales y previsionales que se reclaman y adeuden. En este sentido, Don ALEX ANDRES LOPEZ OYARCE, además de representante legal de ambas, era la Jefatura Inmediata e impartía las instrucciones a ambos actores. Añaden que realizaban sus labores bajo la subor
Fundamentos
considerando que precede, será condenada la demandada a pagar a los demandantes las indemnizaciones establecidas en el artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, la indemnización por años de servicio más recargo legal de 50% más la indemnización sustitutiva de aviso previo. Con las probanzas señaladas en el razonamiento anterior, como base de cálculo se tendrá por establecido que corresponde a las sumas que se indican en la demanda, esto es, la suma de $550.000.- respecto de ambos actores, lo que dará como resultados los montos que se indicarán en la parte resolutiva de esta sentencia. NOVENO: Que, en cuanto a las demás prestaciones solicitadas por los actores, se harán también efectivos los apercibimientos pertinentes por la falta de comparecencia del absolvente y por no haberse exhibido sin causa justificada en la audiencia de juicio los documentos indicados en la audiencia preparatoria. De esta forma, se hará lugar a lo pedido en los términos que se indicarán en la parte resolutiva de la sentencia. DÉCIMO: Que, en lo referente a lo solicitado por Unidad Económica, se hará lugar a lo pedido por haberse acreditado mediante las probanzas ya referidas -confesional y exhibición de documentos- los supuestos de hecho que establece el artículo 3° del Código del Trabajo, lo que permite tener por probado que ambas demandadas una dirección laboral común, y concurriendo a su respecto las condiciones de la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten (cuestión que consta en las propias razones sociales de las demandadas), o la existencia entre ellas de un controlador común, que en el caso se trata del representante legal de ambas, don Alex Andrés López Oyarce. En consecuencia, ambas demandadas deberán responder solidariamente de los montos que se indicarán en lo resolutivo. UNDÉCIMO: Que se condenará en costas a las demandadas por ser totalmente vencidas.
Fallo
por tanto solidariamente responsables de las indemnizaciones y prestaciones laborales y previsionales que se reclaman y adeuden. En este sentido, Don ALEX ANDRES LOPEZ OYARCE, además de representante legal de ambas, era la Jefatura Inmediata e impartía las instrucciones a ambos actores. Añaden que realizaban sus labores bajo la subordinación de PRESTACION DE SERVICIOS MEPHANTS LIMITADA, pero a su vez recibían uniformes e implementos para realizar sus labores de PRESTACION DE SERVICIOS, ALEX LOPEZ OYARCE E.I.R.L. Además, las demandadas prestan servicios complementarios y ofrecen los mismos servicios, teniendo el mismo domicilio. Agregan que durante la vigencia de la relación laboral, no tuvieron claridad de cuál era el nombre de su empleador “formal”, pues en el desarrollo de sus actividades laborales ha estado ligado con distintas denominaciones comerciales, es el caso que para su contratación figura como empleador: PRESTACIONES DE SERVICIOS MEPHANTS LTDA, pero realizaban labores con implementos y uniformes de PRESTACIONES DE SERVICIOS ALEX LOPEZ OYARCE E.I.R.L. Concluyen que nos encontramos frente a una unidad económica compuesta por las Empresas demandadas, las cuales se encuentran estrechamente vinculadas entre sí, con una dirección económica única, a pesar de la personalidad jurídica independiente de cada una, pero que actúan como un todo y que persiguen un interés común, que se manifiesta a través de los elementos anteriormente señalados. Respecto a la relación labor
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 22 de abril de 2019, a folio 1, comparecen JUAN MANUEL GUZMAN BURTON, chileno, soltero, guardia de seguridad, cedula de identidad Nº11.443.215-6, domiciliado en Calle La Parroquia S/N, Comuna Puente Alto y don MARCOS ANTONIO GOMEZ CACERES, chileno, soltero, guardia de s
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