SILVA/CORPORACION JUAN SUBERCASEAUX
Rol
O-32-2021
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Tribunal se inició causa seguida por despido indebido, y cobro de prestaciones laborales, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por don Eugenio Patricio Cortés Caroca, abogado, en representación de don JOSÉ MARIO SILVA MANCILLA cédula de identidad Nº 10.522.967-4, con domicilio en Pedro Luna N°995, Villa La Paz, Ovalle, dirigida en contra de CORPORACIÓN JUAN SUBERCASEAUX, del giro educacional, Rut 70.731.100-2, representada legalmente por don Rodrigo Alejandro Contador Guzmán, cédula de identidad N°10.243.596-6, ambos con domicilio en Av. Gobernadora Laura Pizarro A. N°2280, Ovalle. SEGUNDO: Que, el actor funda su demanda señalando que el 01 de marzo de 2017, don JOSÉ MARIO SILVA MANCILLA suscribió un contrato de trabajo con la demandada, la CORPORACIÓN JUAN SUBERCASEAUX, empresa dedicada al rubro de la educación, sostenedora del Colegio Amalia Errázuriz, de la ciudad de Ovalle. En virtud de dicho contrato se obligó a prestar servicios de “Monitor Karate”, servicio que de acuerdo al contrato debía prestarse en el local del Colegio Amalia Errázuriz ubicado en calle Avenida Laura Pizarro A. N° 2280, Ovalle (Cláusula Primera). Indica que se pactó una jornada de trabajo ordinaria semanal de 10 horas cronológicas, las que serían distribuidas según cronograma anexo que firmarían las partes (Cláusula Segunda). Respecto a las remuneraciones, se pactó una remuneración imponible mensual de $311.004, a las que se aplicarían los descuentos legales. El pago se haría por mes vencido, el último día hábil de cada mes (Cláusula Tercera). El contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido (Cláusula Sexta). Expone que no obstante la fecha de escrituración del contrato de trabajo, se dejó expresa constancia que el trabajador ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de marzo de 2008 (Cláusula Séptima). Sobre el término de la relación laboral. Con fecha 29 de abril de 2021 se le entregó a su r
Fundamentos
considerando octavo, unido a la testimonial de la demandada, se tendrá por acreditado que el actor no efectuó las clases de karate que por contrato debía realizar, los días 28 de septiembre de 2020, 19, 26 de octubre de 2020, y 02 de noviembre del 2020; los días 2, 9, 16 y 30 de marzo de 2021; y el día el 13 y 15 de abril de 2021. Que las clases, atendida la contingencia sanitaria que afecta aún a nuestro país, en su mayoría debieron realizarse entre 2020 y 2021 a través de plataformas informáticas, para lo cual la demandada ofreció y realizó clases a los profesores que requerían aprender a utilizar las herramientas tecnológicas necesarias para efectuar clases en forma remota; que al actor se le ofrecieron estas mismas clases y no las tomó, se le ofreció por parte de la demandada los equipos necesarios y proveerlo de internet pero nada de eso fue aceptado por el profesor de karate. Que para todas las ocasiones en que le correspondía realizar sus clases de karate, y no las efectuó, el actor no justificó ni aviso con anticipación el motivo de su falta. Que absolviendo posiciones el mismo actor señaló a esta juez que no se ausentó, sino que no tenía los medios o la capacidad para manejarlo, y que solo fueron dos o 3 veces en que no realizó sus clases, que eran los días lunes, martes, miércoles y viernes; y que no se le hizo una inducción sobre la modalidad de las clases. Que lo anterior dista bastante de la prueba tanto documental como testimonial de autos, así consta la declaración de don Rodrigo Álvarez Pimentel, Coordinador extraescolar y de deportes, quien señaló que era con él con quien debía reportarse el profesor de karate, y que desde el año 2020 que venían estas faltas; que se habían reunido con el actor y la directora del Establecimiento, y habiendo asumido su falta y que no iba a volver a ocurrir, siguió ocurriendo durante el año 2021. Agrega que cuando se le pedían explicaciones él señalaba que le complicaba la tecnología, que se le había olvidado o que tenía que hacer otra cosa. Así se le fue disculpando. Que se le ofreció ayuda para realizar las clases, las que también podía realizar desde el Colegio, y que el actor señaló que él se conectaba desde su celular. En el mismo sentido declara Pedro Barrios Restovic, trabajador del Colegio, cuando señala que se les ofreció la infraestructura, que fue difícil porque algunos tenían dificultades tecnológicas pero que el actor no hizo asistió a las clases que se ofrecían. Agrega sobre los diversos reclamos de los apoderados de los alumnos que quedaban sin clases de karate, por lo que se le hacían las observaciones por escrito o verbal. También declara doña Evelyn Tapia Tapia, secretaria de UTP del Establecimiento, indica que el actor no se conectaba y los niños quedaban esperando, ella lo llamaba por teléfono para saber qué decirle a los apoderados; señala que para él era muy difícil lo de la tecnología y cuando ya fueron las clases presenciales no dio explicación de por qué no fue, ya que
Fallo
por estas mismas infracciones laborales; se efectuó un aviso a la inspección del trabajo del Limarí con fecha 5 de noviembre de 2020 dejando pleno registro de su incumplimiento. Una vez más con fecha 31 de marzo de 2021 se dejó constancia laboral de que sin causa razonable ni justificación el demandante no realizó clases los días 2, 9, 16 y 30 de marzo de 2021. Negligencia que implicó el consiguiente reclamo de los alumnos padres y apoderados que no podían creer la negligencia del trabajador. De nuevo se le envió carta certificada a su domicilio observándole nuevamente su falta de cumplimiento a las obligaciones emanadas de su contrato. Con fecha 16 de abril del año 2021 de manera pertinaz reiterada e incluso negligente nuevamente el demandante se ausentó sin razones de ningún tipo. El empleador recibió una avalancha de reclamos de los apoderados por su mal comportamiento. Se le observó por escrito su mal comportamiento y se envió constancia a inspección del trabajo. El incumplimiento laboral era la regla al no conectarse en la hora convenida ni efectuar clases. La última ausencia ocurrió en el mes de abril del año 2021. Con fecha 21 de abril se envió constancia a la inspección del trabajo ante la negativa del demandante al no efectuar las clases el 15 de abril de 2021. Indica que el comportamiento era pertinaz y en cada ocasión el colegio tuvo que dar explicaciones a los padres y apoderados por sus comportamientos negligentes. Comportamiento que fueron de su exclusiva respo
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Ovalle, veintinueve de marzo del año dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Tribunal se inició causa seguida por despido indebido, y cobro de prestaciones laborales, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por don Eugenio Patricio Cortés Caroca, abogado, en representación de don JOSÉ MARIO SILVA MANCILLA cédula de identidad Nº 10.522.967-4, con do
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