2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RODRÍGUEZ/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

I-68-2022

Fecha

29 de marzo de 2022

Materia

Art. 223 inciso cuarto C. del T. Const. Sindicato

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece JOAQUÍN IGNACIO RODRÍGUEZ SOSA, abogado, con domicilio en calle Riquelme 330, comuna de Santiago, en representación del SINDICATO INTEREMPRESA DE PROFESIONALES DEL GRUPO DE EMPRESAS ENEL quien viene de interponer reclamación laboral en juicio monitorio laboral de aplicación general, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO, cuyo jefe Provincial de Guillermo Reyes Arredondo Refiere que con fecha 9 de febrero de 2022, el sindicato fue notificado de observaciones a la reforma estatutos efectuada el 2 de septiembre de 2021: 1.- Se observa la reforma los estatutos se realiza ante notario público inspector de trabajo, citando manuales internos, y como única norma del artículo 221 del Código del Trabajo , que consagra que “La constitución de los sindicatos efectuarán asamblea que reúna los quorum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse antes ministro de fe. Tratándose de la constitución del sindicato interempresa, sólo pueden actuar como ministro de fe los inspectores del trabajo”. La única norma en que la reclamada basa su observación, es una norma dirigida a la constitución de los sindicatos. Sin embargo, la constitución del sindicato se realizó hace 55 años, teniendo carácter entre empresa entre el año 1982 hasta 2001. Es posible que la inversión funde su actuación en el artículo 133 del código del trabajo, cuando establece que “la reforma de los estatutos deberá probarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por la norma los artículos 221,222 y 223”. En vista de lo anterior no se observa por una norma que establece ministro de fe especial para la constitución, puede ser aplicable a la reforma estatutos. El fundamento de la norma hereditaria nuevo que se denominaba “sindicato el día después”, pero el legislador no por regular cargo que lleva más de 55 años de vida. 2.- Además la recurrida desconoce el rol del notario público como ministro de fe, consagrado en el artículo 218 del

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados que entre los días dos y 3 de septiembre de 2021, a través de medios electrónicos se efectuó la votación tendiente a la modificación de los estatutos del “Sindicato profesionales universitarios empresas Chilectra S.A.”, que pasaría a denominarse “Sindicato interempresa de profesionales del grupo de empresas ENEL”. El resultado de dicha votación fue favorable a la opción apruebo. SEPTIMO: Que depositado los estatutos la Dirección del trabajo, procede a emitir observaciones, materia de la presente impugnación. En primer término reprocha que la aprobación de la reforma de los estatutos no se había realizado en presencia del ministro de fe que establece la ley, sino en presencia de un Notario, señalando el reclamante que no es posible aplicar las normas relativas a la constitución de un sindicato nuevo, cuando en la especie se trata de un sindicato que nació hace más de 50 años, por ende, la modificación del estatuto no requería un ministro de fe específico, pudiendo perfectamente cumplir esta función un Notario público. OCTAVO: Que el artículo 221 del Código del Trabajo refiere que la constitución de los sindicatos se efectuara en asamblea que reúna los quórums a que se refieren los artículos 227, 228 y se deberá celebrar en presencia de ministro de fe. Tratándose de la constitución un sindicato inter empresa sólo podrá actuar como ministro de fe los inspectores del trabajo Que la luz aquello la controversia reside en determinar si tratándose de la reforma de los estatutos que cambia la naturaleza de un sindicato, desde uno de empresa a otro inter empresa, es o no menester sujetarse las formalidades propias de la constitución de un sindicato inter empresa. NOVENO: Que, para resolver esta controversia, se debe recurrir al artículo 233 del Código del Trabajo donde refiere que la reforma a los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto el sean aplicables las normas de los artículos 221, 222 y 223. Esta norma, expresamente se remite a las normas relativas a la constitución de un sindicato, aun tratándose de una reforma en los estatutos, sumado a lo anterior y considerando la modificación sustancial que se pretendía introducir, en concepto este tribunal resultan aplicables íntegramente las normas del artículo 221 del código de ramo, esto es, aquellas propias de la constitución de un sindicato, conclusión que resulta de todo lógica si se considera que el cambio de un sindicato de empresa a inter empresa implica el término de la primera categoría, conjuntamente con la creación de una nueva, resultando así razonable que le sean aplicables las normas establecidas para la creación de un

Fallo

se resuelve: I.-Que, SE RECHAZA la reclamación deducida por el SINDICATO INTEREMPRESA DE PROFESIONALES DEL GRUPO DE EMPRESAS ENEL en contra de las observaciones formuladas por la INSPECCIÓN DEL TRABAJO, vinculados al proceso de constitución. II.- Que cada parte pagara sus costas. Regístrese y notifíquese. Devuélvanse los documentos incorporados a las partes, una vez que el presente fallo quede ejecutoriado.      RIT: I-68- 2022 RUC 22-4-0389701-2 PRONUNCIADA POR RODRIGO AGUSTIN GARCIA LEON, JUEZ (D) DE ESTE SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós VISTOS: PRIMERO: Que comparece JOAQUÍN IGNACIO RODRÍGUEZ SOSA, abogado, con domicilio en calle Riquelme 330, comuna de Santiago, en representación del SINDICATO INTEREMPRESA DE PROFESIONALES DEL GRUPO DE EMPRESAS ENEL quien viene de interponer reclamación laboral en juicio monitorio laboral de aplicación general, en contra de la INSPECCIÓN PROVIN

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