1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FALCON/INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN R&H LIMITADA

Rol

O-416-2022

Fecha

29 de marzo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos a ser probados, no se recibió la causa a prueba, solicitando la demandante hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo N° 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, es decir, se tengan los hechos contenidos en la demanda como tácitamente admitidos y se dé lugar a ella en todas sus partes con costas. CUARTO: Que la prueba documental acompañada a la demanda permite apreciar que el demandante trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, para Ingeniería y Construcción R & H limitada, relación laboral que tuvo su inicio con fecha 05 de noviembre de 2018 conforme al contrato suscrito con esa fecha por las partes y que fue autorizado por notario público con fecha 07 de noviembre de 2018 y que a la misma el empleador le puso término invocando la causal del artículo 161 Inciso 1° del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. QUINTO: Que en relación al término de la relación laboral y principalmente en relación a la razón para justificar el término del contrato de trabajo, cabe recordar, que de conformidad a lo que preceptúa el artículo 162 del Código, cuando el empleador invoque la causal de necesidades de la empresa, deberá dar aviso al trabajador con copia a la Inspección del Trabajo a lo menos con 30 días de anticipación, aviso que no será requerido cuando se pague una indemnización sustitutiva equivalente a la última remuneración. Que además en la misma carta deberá informar por escrito el estado el estado de pago de las obligaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que la justifiquen, de lo contrario el despido no producirá efecto alguno. Que a lo anterior cabe agregar que cuando se demanda por despido injustificado, a la luz de lo que reza el artículo 454 inciso 2°, del Código del Trabajo, corresponderá al empleador - demandado, la rendición de las prueb

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 20 de enero de 2022, compareció don Simón Falcon Guerrero, C.I. 26.000.921 – 4, con domicilio en Santa Victoria 562, departamento 823, Santiago, quien interpone demanda conforme a las normas del procedimiento de aplicación general por nulidad de despido, despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de su ex empleador Ingeniería y Construcción R&H Limitada, RUT N° 76.615.660-6, representada en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por Rodrigo Rojas Cossio, solicitando se acoja la demanda interpuesta y se ordene el pago de las prestaciones adeudadas tal como se expone en su libelo. SEGUNDO: Que la demandada no compareció a estrados pese a encontrarse debidamente notificada de la demanda y citación a la audiencia de rigor, conforme consta de la actuación receptorial de fecha 07 de febrero de 2022, por lo que la misma se lleva a efecto en su ausencia, teniéndose por contestada la demanda en su rebeldía y teniéndose por fracasado el llamado a conciliación. TERCERO: Que por lo anterior, atendido el mérito de los antecedentes y no existiendo hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos a ser probados, no se recibió la causa a prueba, solicitando la demandante hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo N° 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, es decir, se tengan los hechos contenidos en la demanda como tácitamente admitidos y se dé lugar a ella en todas sus partes con costas. CUARTO: Que la prueba documental acompañada a la demanda permite apreciar que el demandante trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, para Ingeniería y Construcción R & H limitada, relación laboral que tuvo su inicio con fecha 05 de noviembre de 2018 conforme al contrato suscrito con esa fecha por las partes y que fue autorizado por notario público con fecha 07 de noviembre de 2018 y que a la misma el empleador le puso término invocando la causal del artículo 161 Inciso 1° del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. QUINTO: Que en relación al término de la relación laboral y principalmente en relación a la razón para justificar el término del contrato de trabajo, cabe recordar, que de conformidad a lo que preceptúa el artículo 162 del Código, cuando el empleador invoque la causal de necesidades de la empresa, deberá dar aviso al trabajador con copia a la Inspección del Trabajo a lo menos con 30 días de anticipación, aviso que no será requerido cuando se pague una indemnización sustitutiva equivalente a la última remuneración. Que además en la misma carta deberá informar por escrito el estado el estado de pago de las obligaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que la justifiquen, de lo contrario el despido no producirá efecto alguno. Que a lo anterior cabe agregar que cuando se demanda por despido injustificado, a la luz de lo q

Fallo

por tanto que la remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Ramo, es de $1.372.066 y así también, que habiéndose accionado por despido injustificado, se establecerá que la demanda se ajusta a derecho, correspondiendo acogerla en tal sentido, condenando a la empresa demandada al pago de las prestaciones que de esta acción derivan, como ocurre con la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio y el feriado proporcional que se reclaman. OCTAVO: Que en lo relativo a la nulidad del despido, se aprecia del certificado de AFP Modelo, emitido con fecha 10 de enero de 2022, que el empleador solo pagó las cotizaciones previsionales hasta el mes de julio de 2021 y la del mes de agosto aparece declarada y no pagada. Por otra parte, según de observa del certificado emitido por Consalud con fecha 10 de enero de 2022, los pagos se efectuaron solo hasta el mes de agosto del mismo año, encontrándose impago además el mes de junio de este mismo periodo y finalmente, revisado el certificado emitido por AFC Chile de 28 de marzo de 2022, se encuentran efectuados los pagos hasta septiembre de 2021, es decir, al momento del despido 31 de octubre de 2021, no se encontraban enteradas, lo que trae como resultado, que el despido no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, resultando aplicable la sanción del inciso 7° del artículo 162, por lo que el demandado deberá pagar al actor las cotizaciones previsionales correspondientes a

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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTO, OIDO y CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 20 de enero de 2022, compareció don Simón Falcon Guerrero, C.I. 26.000.921 – 4, con domicilio en Santa Victoria 562, departamento 823, Santiago, quien interpone demanda conforme a las normas del procedimiento de aplicación general por nulidad de despido, despido injustificado, cobro de prestacio

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