LESPAI/TRANSPORTES VIA BUS LIMITADA
Rol
O-2459-2021
Fecha
30 de marzo de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparecen don CARLOS JAVIER SEPULVEDA OLMOS, Rut N° 13.586.280-0, don GABRIEL ALEJANDRO SALAZAR CASTILLO, Rut N° 12.774.528-5 y don MARCELINO ARTURO LESPAI CARRASCO, Rut N° 17.864.355-K, todos dependientes y domiciliados para estos efectos en calle Esmeralda N° 973, oficina 502, ciudad de Valparaíso, quienes deducen demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido injustificado, nulidad de despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica y subterfugio laboral en contra de las empresas SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CONTABLES Y FINANCIEROS LIMITADA, empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES TACC MINING S.A.; empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES TACC CARGO LIMITADA; empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES RUTA NORTE LIMITADA; empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES VIA BUS S.A., empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES NORTE GRANDE S.A., empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES E INVERSIONES SAN IGNACIO LIMITADA; empresa del giro de su denominación, todas representadas legalmente por don Alejandro Gilberto Carrizo Carrizo y en contra de las personas de don ALEJANDRO GILBERTO CARRIZO CARRIZO, empresario del transportes y de don PEDRO GILBERTO CARRIZO ROJAS, empresario del transporte; todos con domicilio en Eduardo Frei Montalva N° 1371, comuna de Independencia, solicitando que se declaren justificados los auto despidos ejercidos y, se condene a los demandados al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones cobradas de manera solidaria, además, de la sanción de nulidad de despido, todo con intereses, reajustes y costas. Fundan su demanda en que fueron contratados en las siguientes fechas, cargos o funciones y por las siguientes empresas: a.- Carlos Javier Sepulveda Olmos, fecha de contratación 22 de septiembre de 2014, función auxiliar/recaudador de buses, en la empresa Servicios Administrativos
Fundamentos
considerando que, según la demanda, el término de la relación laboral se produjo en el mes de abril de 2021, por lo que desde esa fecha dejaron de tener la calidad de trabajador, y, consecuencialmente, la titularidad de la acción que intentan invocar en estos autos. En tercer lugar, opusieron excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que su representada jamás ha sido empleador de Carlos Javier Sepúlveda Olmos y Marcelino Arturo Lespai Carrasco. En cuarto lugar, opuso excepción de inoponibilidad respecto del demandante de autos Gabriel Alejandro Salazar Castillo, fundada en los mismos términos que la contestación de la demandada antes analizada. En quinto lugar, alegaron la excepción de falta de condición de procesabilidad y alegando inobservancia de requisitos de la demanda. En relación al fondo del asunto discutido, sostiene que sólo el demandante Gabriel Alejandro Salazar Castillo, sostuvo vínculo laboral con su representada, sin embargo, desde el mes de abril de 2021 no concurrió más al trabajo, no teniendo ninguna noticia de él hasta el momento de ser notificado de ésta demanda, controvirtiendo la remuneración mensual que señala en la demanda, pues esta no se condice con la realidad. Niega haber incurrido en los incumplimientos contractuales denunciados en el libelo, alegando además, incompatibilidad entre la indemnización por años de servicio con aquella derivada del fuero laboral, en los términos que indica el artículo 176 del Código del Trabajo, reclamada por el actor Carlos Javier Sepúlveda Olmos. Reiterando que no se reúnen los requisitos necesarios para la declaración de unidad económica reclamada entre todos los demandados. Que los restantes demandados, reiteraron en sus respectivos escritos, las excepciones de falta de legitimidad activa y pasiva deducidas y la de inoponibilidad invocada, cuyos fundamentos se dan por reproducidos. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria celebrada con fecha 09 de septiembre de 2021, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo, siendo recibida la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1) Existencia de relación laboral de los tres actores, fechas de inicio, labores asignadas a cada uno de los trabajadores, jornada de trabajo que tenían que cumplir para el respectivo empleador, lugar donde prestaban sus servicios y la remuneración pactada y efectivamente percibida. 2) Hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral. Efectividad que los trabajadores se auto despiden, fecha del autodespido, causal invocada y cumplimiento de las formalidades legales del autodespido. 3) Estado de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social de los trabajadores a la fecha del autodespido. 4) Efectividad que las demandadas Servicios Administrativos Contables Y Financieros Limitada, Transportes Expreso Norte A C Limitada, Transportes Tacc Mining Limitada, Transportes Tacc Cargo S.A., Transportes Ruta Norte Limitada, Transp
Fallo
Por tanto, dicha ineficacia implica que bajo determinadas circunstancias ciertos terceros pueden alegar que un acto jurídico no les empece. La excepción de inoponibilidad se funda cuando el trabajador pone término a su contrato de trabajo mediante la figura del despido indirecto o autodespido, que regula el artículo 171 del Código del Trabajo, éste deberá ponerlo en conocimiento, de acuerdo con el artículo 162 del Código del Trabajo, en la forma y oportunidad allí señalados, o sea, tiene la obligación de informar por escrito a su supuesto empleador o empleadores sobre el término del contrato, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, señalando la o las causales legales que se invocan y los hechos en que se funda el término del contrato. Posteriormente, el trabajador deberá concurrir al juzgado de letras del trabajo que corresponda, dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde que envió la respectiva carta, provocando dicho acto la terminación de los servicios, para interponer la demanda por despido indirecto. En efecto, es una obligación legal de acuerdo a las normas previamente señaladas realizar el envío de la carta de auto despido a quienes demandará por despido indirecto, situación que no se da en el caso sub judice, ya que a su representada jamás le fue enviada la carta de autodespido. Así las cosas, no concurriendo el requisito legal para la interposición de la presente demanda en contra de su representada, le es inoponible la acción deducida. Más aún,
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Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparecen don CARLOS JAVIER SEPULVEDA OLMOS, Rut N° 13.586.280-0, don GABRIEL ALEJANDRO SALAZAR CASTILLO, Rut N° 12.774.528-5 y don MARCELINO ARTURO LESPAI CARRASCO, Rut N° 17.864.355-K, todos dependientes y domiciliados para estos efectos en calle Esmeralda N° 973, oficina 502, ciudad de Valparaíso, quienes deducen demanda en
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