2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

SOCIEDAD CONCESIONARIA VESPUCI C/ BERNARDO JESÚS TOBAR DANTON

Rol

O-109-2023

Fecha

11 de diciembre de 2023

Materia

HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que el día seis de diciembre del presente año, ante los jueces don Pablo Toledo González, quien la presidió, don Marcelo Rojas Arenas y don Carlos Iturra Lizana, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en esta causa RIT N°109-2023, seguida en contra de Juan Alan Arenas Barrera, cédula nacional de Identidad N°17.489.282-2, nacido el 25 de mayo de 1985, 38 años de edad, soltero, ayudante soldador, domiciliado en pasaje Filomena Garate Block 1050 D, departamento N°106, villa La Pradera, comuna de Quilicura. Fue parte acusadora en este juicio el Ministerio Público, representado por la fiscal adjunta doña Patricia Fuentes Montecinos. Actuó como querellante la Sociedad Concesionaria Vespucio Norte Express S.A. representada por la abogada doña Lidia Vargas Menares, quienes adhirieron a la acusación fiscal. La defensa del acusado estuvo a cargo del defensor penal público don Matías Romero Mieres. SEGUNDO: Acusación. Que la fiscalía fundó la acusación deducida en contra del imputado, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, en los siguientes hechos: El día 01-11-21, aproximadamente a las 09:30 horas, acusados Bernardo Jesús Tobar Danton y Juan Alan Arenas Barrera, con el propósito de sustraerlas, procedieron a forzar con elementos contundentes y aptos para ello, las rejas perimetrales de la autopista Vespucio Norte, ubicadas en el sector de la pasarela Filomena Garate, esto a la altura del kilómetro 26-A de la mencionada autopista, en la comuna de Quilicura, rejas de propiedad de la Soc. Concesionaria Vespucio Norte Express, las cuales desprendieron de su base, logrando apropiarse de las mismas y de esta manera darse a la fuga llevándose consigo las rejas sustraídas en su poder. Sostuvo el Ministerio Público que esos hechos constituyen un delito consumado de Robo en Bien Nacional de Uso Público, previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal en relación al artículo 432 del mismo texto legal y agregó

Fundamentos

considerandos precedentes, apreciados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en concepto del Tribunal reunieron el estándar necesario para dar por acreditado, más allá de toda duda razonable, el siguiente hecho: El 1 de noviembre de 2021, aproximadamente a las 09:30 horas, Juan Alan Arenas Barrera junto a otro sujeto, procedieron a sustraer cinco rejas perimetrales de la autopista Vespucio Norte, ubicadas en el sector de la pasarela Filomena Garate, a la altura del kilómetro 26-A de la mencionada autopista, en la comuna de Quilicura, rejas de propiedad de la Soc. Concesionaria Vespucio Norte Express, logrando apropiarse de las mismas y de esta manera darse a la fuga llevándose consigo las rejas sustraídas en su poder. NOVENO: Calificación jurídica de los hechos acreditados. Que el hecho referido precedentemente importa para la mayoría del Tribunal la calificación jurídica de un delito consumado de hurto de especies, ilícito previsto y sancionado en el artículo 446 N°2 del Código Penal, toda vez que unos sujetos procedieron a sustraer unas especies muebles que les eran ajenas, por cuanto eran de propiedad de una sociedad concesionaria, con evidente ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, las que fueron avaluadas en $500.000, esto es, una suma mayor a 4 e inferior a 40 unidades tributarias mensuales a la época de los hechos, situación que se encuadra en el tipo penal previsto en la referida disposición legal. Por lo resuelto, debe entenderse desestimada la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, respecto de que los hechos serían constitutivos de un robo de cosas que se Código: SXXKXKTKXKG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl encuentran en bienes nacionales de uso público, por cuanto las pruebas allegadas al juicio fueron insuficientes para probar la fuerza en las cosas que requiere dicha figura penal, como quedó de manifiesto al valorar las pruebas, lo que desplaza los hechos a la figura residual de hurto simple. DECIMO: Participación. Que, la participación de Juan Alan Arenas Barrera fue estimada por el Tribunal en calidad de autor del delito de hurto antes establecido, participación que resulta acreditada con el mérito de la misma prueba antes referida, especialmente por la incriminación directa que de él efectuaron en la audiencia los dos funcionarios policiales que lo detuvieron con las especies hurtadas en su poder, a lo que cabe agregar sus propios dichos vertidos en la audiencia admitiendo su participación directa en los hechos, antecedentes de los que se desprende que a éste le cupo intervención inmediata y directa en su ejecución, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº1 del Código Penal. Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. UNDECIMO: Peticiones de las partes. Que, en lo referente a las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, el Ministerio Público solicitó una pena d

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°9, 15 N°1, 18, 21, 25, 30, 47, 50, 51, 432, 443 y 449 del Código Penal; 1, 45, 49, 130, 281, 295, 296, 297, 298, 309, 314, 315, 319, 323, 324, 325, 326, 328, 329, 338, 339, 340, 341, 343, 344, 348, 349 y 468 del Código Procesal Penal; y artículos 593 y 600 del Código Orgánico de Tribunales SE DECLARA: I.- Que se CONDENA a Juan Alan Arenas Barrera, cédula nacional de Identidad N°17.489.282-2, ya individualizado, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de seis unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad como autor del delito consumado de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 446 N°2 del Código Penal, perpetrado el día 1 de noviembre de 2021 en el sector de la pasarela Filomena Garate, a la altura del kilómetro 26-A de la autopista Vespucio Norte, en la comuna de Quilicura de esta ciudad. II.- Que por no reunir los requisitos que las hacen procedentes, no se le aplicará ninguna de las penas sustitutivas previstas en la ley 18.216 y, en consecuencia, deberá dar cumplimiento efectivo a la pena privativa de libertad impuesta, la que se le contará desde el 6 de octubre del presente año, fecha desde la cual ha permanecido ininterrumpidamente sujeto a prisión preventiva por esta causa, y le servirán de abono, además, los 4 (cuatro) días que estuv

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Santiago, once de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que el día seis de diciembre del presente año, ante los jueces don Pablo Toledo González, quien la presidió, don Marcelo Rojas Arenas y don Carlos Iturra Lizana, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en esta causa RIT N°109-2023, seguida en contra de Juan Alan Arenas Barrera, cédula nacional de

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