OSSANDÓN/ECOPLASTI LIMITADA
Rol
M-43-2022
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
Despido indirecto, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
visto con problemas económicos porque ha sido difícil reciclar residuos domiciliarios en pandemia. Agrega que es efectivo que el trabajador prestó servicios para Ecoplastic, pero entro a trabajar el 5 de mayo y de ello se da cuenta en la cláusula séptima del contrato, y no de abril como se indica en la demanda. Indica que, al momento del auto despido, se encontraban al día las cotizaciones de mayo junio, julio, agosto y septiembre, solo adeudándose noviembre y diciembre, las que al día de hoy se encuentran pagadas. Respecto al accidente indica que siempre se les proveía de elementos de protección personal, él tenía guantes y se pasa a llevar uno de sus dedos con un corta cartón y fue debidamente atendido. Refiere que el trabajador presenta una licencia médica por lumbago del 13 al 23 de diciembre, y el 24 y 27 de diciembre no se presenta a sus funciones, por WhatsApp el empleador le pregunta si va a trabajar o no, había muy buena relación laboral con el empleador, el empleador siempre le dio permiso, incluso con goce de sueldo. El empleador le pregunta ambos días porque no concurre a lo cual hubo un completo silencio, y se configura la causal del despido. El auto despido le produjo un daño al empleador porque al ser sorpresivo estuvo tuvo que contratar un servicio externo, ya que demoro un mes y medio en encontrar una persona que lo reemplazara. En cuanto a las prestaciones demandadas cotizaciones están al día. En cuanto al feriado reconoce la suma de $162.500.- no la señalada en la demanda. Respecto a los 12 días del mes de diciembre, señala que no corresponde ya que el trabajador solo presto servicios efectivos hasta el 12 de diciembre, ya que luego de ello tuvo licencia médica. Desmiente todos los dichos del demandante, que nunca hubo una mala relación laboral, que el empleador siempre entrego elementos de protección personal y que las cotizaciones están pagadas y al momento del auto despido eran 3 meses los que se debía. TERCERO: Que, llamadas las partes a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Javier Andrés Ossandón Tapia, chileno, cesante, cédula de identidad N°17.530.322-7, domiciliado en Las Gaviotas N°526, Puertas del Mar, La Serena, deduce demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Ecoplasti Ltda. Rut N°77.016.315-3, representada legalmente por Milán Ignamarca García, cédula de identidad N°18.501.486-K, ambos domiciliados en Avenida Los Pescadores N°5315, departamento 1701, Coquimbo. Señala que comenzó a prestar servicios el 5 de abril de 2021, bajo subordinación y dependencia hasta el 27 de diciembre de 2021, como chofer de camión, con jornada de 45 horas semanales, y una remuneración de $608.050.-. Respecto al término de la relación laboral señala que desde mayo del 2021 no se pagaron sus cotizaciones de AFP, Fonasa y AFC, por lo que existe un incumplimiento grave a lo establecido en el artículo 160 N°7. Agrega que la empresa rara vez cumplía con las normas de seguridad para el desempeño laboral, que el día 21 de septiembre tuvo un accidente laboral porque la empresa no cumplió con las normas básicas para ciertas tareas encomendadas. Así lo certifica el DIAT, de la ACHS. Este accidente lo tuvo fuera de funciones por una semana laboral. Configurándose la causal del Nº5 del artículo 160. Hace presente que un día después del auto despido, es decir, el día 28 de diciembre de 2021, su empleador hace envío de un comprobante de carta de aviso de terminación de contrato de trabajo, invocando la causal contenida en el numeral 3° del artículo 160 del Código del Trabajo, causal que no se condice con la realidad, puesto que ya se había auto despedido válidamente, indicando que el despido es indebido. Finalmente, hace presente que con fecha 11 de enero de 2022, ingresó reclamo administrativo, sin embargo, no se pudo llegar a acuerdo porque la demandada no compareció. Como prestaciones demandadas solicita: 1. Que se declare que la relación laboral ha terminado por despido indirecto válidamente ejercido, declarando que la relación laboral ha terminado por culpa del empleador, por las causales contenidas en los numerales 5° y 7° del artículo 160 del Código del Trabajo; 2. Que se declare la nulidad del despido, por no estar pagadas cotizaciones previsionales al monto correspondiente al momento de mi despido, por lo que se deberá convalidar el despido; 3. Se condene a la indemnización sustitutiva de aviso previo, correspondiente a $ 608.050; 4. Se condene al pago de la indemnización por años de servicio, esto es 1 año, lo que asciende a la suma de $608.050 pesos, atendido a que, a la fecha del despido, sus cotizaciones no se encontraban pagadas, por lo que se deberá convalidar en conformidad a derecho, en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo; 5. Se condene al pago de las cotizaciones de AFP, por los periodos de mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, a un monto de $334.427; respecto de salud, por los meses de mayo, junio, julio
Fallo
por tanto, atendida su envergadura, incluso más allá de lo dispuesto por el legislador, debe estimarse como un incumplimiento grave del empleador, máxime si consideramos las nocivas consecuencias que se siguen para un trabajador cuyas cotizaciones no han sido enteradas tanto en materia de subsidios, pensiones y asistencias de salud. Por tanto, el despido indirecto materia de autos se encuentra ajustado a derecho al haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo en la forma antes descrita. DÉCIMO: Que corresponde ahora abocarse a acreditar la hipótesis levantada por la parte demandada, en orden a que el despido habría correspondido a la aplicación de la causal establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada por dos días seguidos. Al respecto es el propio demandante el que señala que no se presentó a trabajar los días 24 y 27 de diciembre de 2021, y de ello también da cuenta la documental relativa a las conversaciones de WhatsApp, sin embargo, es un hecho de la causa, que el actor hizo efectivo su despido indirecto el día 27 de diciembre, siendo esta la justificación para su ausencia, razón por la cual no se configura la causal de despido alegada por la demandada. DÉCIMO PRIMERO: Habiendo el demandante trabajado menos de un año para la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, siendo el auto despido ajustado
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La Serena, veintinueve de marzo de dos mil veintidós: VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Javier Andrés Ossandón Tapia, chileno, cesante, cédula de identidad N°17.530.322-7, domiciliado en Las Gaviotas N°526, Puertas del Mar, La Serena, deduce demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Ecoplasti Ltda. Rut N°77.016.315-3, representada leg
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