Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

SOLÍS/OBRAS MENORES ARTURO ZAVALA PINILLA E.I.R.L

Rol

O-241-2020

Fecha

29 de marzo de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT O-241-2020 compareció don JUAN RAMÓN SOLÍS ARROS, obrero, cedula nacional de identidad N° 10.154.973-9, domiciliado en pasaje Punta Chiguao N°971, Villa Portal Osorno, de la comuna y ciudad de Osorno, interponiendo demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones y aplicación ley 19.631, en contra de la empresa OBRAS MENORES ARTURO ZAVALA PINILLA E.I.R.L, del giro obras menores de construcción (contratistas, albañiles, carpinteros), RUT N° 76.955.033-K, representada legalmente por don Arturo Zavala Pinilla, cedula nacional de identidad N° 6.497.758-k, ignora profesión u oficio, o quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, domiciliados para estos efectos en Avenida Los Boldos, esquina Avenida Los Damascos, sector Francke, de la comuna y ciudad de Osorno (Conjunto Habitacional “Los Héroes”), en calidad de empleadora (subcontratista), y en contra de la empresa CONSTRUCTORA RADAL LIMITADA, RUT N°86.390.600-8, representada legalmente por don José Baessolo Aleuanlli, ignora cedula de identidad y profesión, domiciliados en calle O’Higgins N° 580, piso 2, Of. 9, de la comuna y ciudad de Osorno, en su calidad de responsables solidarias (contratistas), en razón los hechos y consideraciones de derecho que expone. En cuanto a los hechos, dice que el 10 de diciembre del 2019, comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para la empresa Obras Menores Arturo Zavala Pinilla E.I.R.L. Las funciones convenidas fueron para desempeñar la administración de la faena relacionada con la construcción del sistema de alcantarillado y matriceria, con capacidad de dirección respecto de los demás trabajadores que ejecutaban esa parte de la obra, incluso en representación de don Arturo Zavala para los efectos de firmar finiquitos de trabajadores a su nombre. Los trabajados se efectuaron en la obra “Conjunto Los Héroes”, ubicada en Avenida Boldos, esquina Avenida Los Damascos, sector de Francke de la ciudad de Osorno.

Fundamentos

considerando su remuneración mensual. Esto trajo un serio perjuicio para el trabajador, ya que al verse imposibilitado de acceder a dichas remuneraciones en virtud de la Ley de Protección al Empleo, queda sin ingresos para sostenerse durante el tiempo en que el empleador se vio sometido al acto de autoridad. Ante estos hechos le comunica a su empleador dichas circunstancias a fin de que las subsane pero este simplemente lo ignora y no lo hace, perpetuando su incumplimiento. Posteriormente a fines de abril del 2020, por orden de Ministerio de Salud se levanta la cuarentena obligatoria, pero la faena del actor no se retoma, puesto que el empleador unilateralmente y sin pacto que lo autorice, mantiene la relación laboral suspendida hasta el día 10 de mayo, fecha en la cual le permite acceder a la obra y continuar trabajando. Durante el mes de junio, el trabajador intenta conversar con su empleador para solicitarle nuevamente que subsane la situación referente a sus cotizaciones previsionales, ya que necesita estar al día con ellas para poder tener acceso a su seguro de cesantía en caso de que se decretara otra cuarentena en la comuna de Osorno, ante lo cual el empleador no realiza actividad alguna, es más, suma un nuevo periodo de laguna previsional, sin declarar y pagar las cotizaciones respecto del mes de abril del mismo año. Es así que le propone un ultimátum a su empleador, en orden a que ellos pongan al día sus cotizaciones o procedería a realizar el despido indirecto. Finalmente esto nunca se corrige, y es así que el 30 de julio del 2020 el trabajador se ve obligado a cursar su autodespido. En cuanto al despido indirecto, ante su situación laboral el despido indirecto se erige como la única vía para subsanar su situación y obligar al empleador a responder por sus obligaciones contractuales, puesto que tal como se relata en los hechos anteriores, existen reiterados incumplimientos por parte de este y que revisten el carácter de graves, no solo suspende la faena unilateralmente durante los primeros días del mes de mayo, obligando al trabajador a que no pueda desempeñar sus servicios, sino que en reiterados periodos incumple con su deber de declarar y pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social del trabajador, deber que se le impone por Ley y que considera a las mismas como parte integrante de las propias remuneraciones del trabajador. Ante el requerimiento por parte del actor, para que el empleador realice y enmiende estos hechos, este no responde y queda en la inactividad, actitud que es especialmente dañina en el contexto que viven los trabajadores sometidos a los actos de autoridad, toda vez que tener sus cotizaciones al día es un requisitos para que puedan acceder al cobro de sus seguros de cesantías. Por estos motivos, el trabajador se ve forzado a poner término a la relación laboral, ya que a pesar de sus insistencias y requerimientos, el empleador nunca toma las medidas necesarias para remediar sus incumplimientos. De esta

Fallo

por tanto, responsable en el pago de todas las prestaciones demandas, incluyendo, las correspondientes a la sanción por la nulidad del despido, correspondiente a la indemnización equivalente a la remuneración mensual entre la fecha del autodespido y la convalidación de mismo. En cuanto al lucro cesante, dice que tal como se señaló precedentemente, los servicios pactados entre el trabajador y el empleador se estipularon para que la vigencia de la relación laboral estuviera condicionada a la duración de la obra o faena, lo que en el caso concreto, consiste en la instalación del alcantarillado en el Complejo Habitacional Los Héroes, actividad que continua en desarrollo hasta el día de hoy ya que la recepción de obra aún no se verifica por no haberse terminado, estimándose su prolongación en el plazo de entrega al menos hasta diciembre del 2020, ya que actualmente existe una solicitud para aumento del mismo. De esta manera, siendo el contrato una Ley para las partes y tal como lo señala el artículo 1545 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Procede establecer que el término anticipado de esta relación laboral, que ha sido forzado para el trabajador como consecuencia de los incumplimientos graves del empleador, hace necesaria la reparación del lucro cesante devengando de estas circunstancias y de su cesación prematura, correspondiendo por tanto una in

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Osorno, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RIT O-241-2020 compareció don JUAN RAMÓN SOLÍS ARROS, obrero, cedula nacional de identidad N° 10.154.973-9, domiciliado en pasaje Punta Chiguao N°971, Villa Portal Osorno, de la comuna y ciudad de Osorno, interponiendo demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones y aplicación ley 19.631, en contra de la empresa OBRAS

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