MARCOLETA/AGENCIA DE VIAJES ANDINA DEL SUD
Rol
T-1-2021
Fecha
28 de marzo de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos imprevistos e imposibles de resistir, que tanto el país como la empresa han sufrido, y muy probablemente, continuarán sufriendo, producto de la situación social y política en que nos encontramos. Conocido es para usted que el Turismo y viajes en general son una industria que se nutre del flujo de personas, nacionales y extranjeras, que visitan distintos lugares de nuestro país, con el fin de conocerlos y recorrerlos. SOC. AGENCIA DE VIAJES ANDINA DEL SUD SPA (el nombre cambia dependiendo de la sociedad con la que esté suscrito el contrato) se dedica desde hace largos años a dicha industria. Pues bien, desde el 18 de octubre de 2019, el país se encuentra atravesando por una serie de hechos de violencia que han afectado profundamente la institucionalidad y el orden que durante años ha mantenido a Chile como un destino seguro y tranquilo para los turistas y viajeros. De hecho, en diciembre de 2019 el número de pernoctaciones en establecimientos de alojamiento turístico del país se contrajo 11,9%, según reveló el Instituto Nacional de Estadísticas. La inseguridad en las principales ciudades del país durante todo el período de manifestaciones impidió al sector operar con normalidad, afectando gravemente sus ventas, que en octubre arrojaron la caída más grande en 28 años, según confirmara la Cámara Nacional de Comercio. El estallido social gatilló una baja en el turismo y viajes, tanto internacionales y nacionales, provocada por la inseguridad y violencia que se vivía en distintas regiones del país. En las principales ciudades del país, donde se registraron los mayores hechos de violencia, se vio una disminución en la llegada de turistas extranjeros que en noviembre de 2019 alcanzó el 37%. Adicionalmente, las situaciones relatadas, también significaron una importante baja en la compra de paquetes turísticos y viajes desde Chile al extranjero, los cuales no se prevé aumenten, dada la precarización de la economía en general. Si bien hubo una suspensión parcial de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos RIT T-1-2021, comparece don TOMAS PABLO MARCOLETA KOMPATZKI, chileno, cesante, cédula nacional de identidad número 18.348.842-2, domiciliado en Los Arrayanes número 627, Puerto Varas, quien deduce demanda en Procedimiento de Tutela laboral en contra de su ex empleador y co empleadores, Turismo Peulla SpA Rut 77.999.770-7; Sociedad de Transportes Andina del Sud SpA Rut 86.020.300-6; Sociedad Agencia de viajes Andina del Sud SpA, Rut 87.747.300-7; Naviera Isla Margarita SpA RUT 78.094.700-4, sociedades de las distintas actividades del giro turístico, todas representadas por don Juan Belarmino Cárcamo Ascencio, cédula nacional de identidad número 8.300.708-7, domiciliado en Loteo El Mirador, Parque Ivián II, Parcela 2, Puerto Varas, solicitando que se acoja a tramitación y se declare: 1.- Que su ex empleadora ha vulnerado su derecho fundamental a la no discriminación amparado en el artículo 2° del Código del Trabajo; 2.- Que las demandadas tienen la calidad de co empleadores o en su defecto y en subsidio que son una sola empresa para efectos laborales; 3.- Que se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y prestaciones señalas en el cuerpo de la demanda; 4.- Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses y; 5.- Con costas. En subsidio, en los mismos términos demanda despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, solicitando que se declare: 1.- Que el despido de que fue objeto es injustificado; 2.- Que las demandadas tienen la calidad de co empleadores o en su defecto y en subsidio que son una sola empresa para efectos laborales; 3.- Que se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y prestaciones señalas en el cuerpo de la demanda; 4.- Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses y; 5.- Con costas I. En cuanto a los hechos, señala que con fecha 04.12.2018 Ingresó a prestar servicios para Sociedad de Turismo Peulla Limitada, en calidad de Guía Peulla. Al término de la relación laboral el contrato de trabajo era de carácter indefinido, desempeñaba funciones en la zona lacustre de Peulla, siendo su última remuneración la suma de $1.021.498.- pesos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, estaba excluido de la jornada de trabajo, de acuerdo al artículo 22 del Código del Trabajo. La demanda interpuesta en contra de las demás sociedades, se funda en que son todas empresas relacionadas y prestaba servicios indistintamente para unas y otras, aunque estaba contratada solo por Sociedad Turismo Peulla SpA, todas funcionan en las mismas instalaciones, necesariamente complementarias entre sí, prestó servicios personales bajo dependencia y subordinación para todas las sociedades, las que en conjunto ejercieron actos de dirección y administración, conforme al artículo 3° letra a) del Código del Trabajo. II. En cuanto a los antecedentes del grupo de empresas, expone que las sociedades demandadas correspond
Fallo
por tanto legitimadas pasivas en la causa y debe rechazarse la excepción opuesta al respecto, considerando que en parte alguna se establece que el demandante se desempeñaba en faenas diversas, caso en el que opera la figura del co empleador.- DÉCIMO: Que en relación a la excepción de falta de requisito de procesabilidad opuesta a propósito de la demanda de declaración de único de empleador, debe ser rechazada, en consideración a que la discusión en sede judicial sobre la acción de empleador único, no necesariamente supone la existencia de subterfugio laboral, pretensión que no ha sido formulada por la demandante, toda vez que no se ha esgrimido en parte alguna en el libelo que exista alguna finalidad de intentar ocultar su verdadera configuración empresarial en perjuicio de los trabajadores UNDÉCIMO: Que la sentencia debe dictarse conforme al mérito del proceso, no pudiendo extenderse a cuestiones no sometidas al conocimiento del Tribunal y la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica y la demás prueba rendida en nada altera lo que se resolverá. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 5, 7,10, 42, 63 y sgtes., 160, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 423, 425 a 432, 446 y sgtes. del Código del Trabajo; se resuelve: I. - Que se RECHAZA las excepciones opuestas de falta de requisitos de procesabilidad fundada en el artículo 507 del Código el Trabajo y de legitimación pasiva de las demandadas. II.- Que se RECHAZA la denuncia form
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Puerto Varas, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos RIT T-1-2021, comparece don TOMAS PABLO MARCOLETA KOMPATZKI, chileno, cesante, cédula nacional de identidad número 18.348.842-2, domiciliado en Los Arrayanes número 627, Puerto Varas, quien deduce demanda en Procedimiento de Tutela laboral en contra de su ex empleador y co empleadores, Turis
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