Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

CUMIAN/PIZZERIA MARIA MAGDALENA AREVALO E.I.R.L.

Rol

O-165-2020

Fecha

28 de marzo de 2022

Materia

Despido indirecto, Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña PAOLA ANDREA ULLOA BAHAMONDES, RUT. 12.750.592-6, trabajadora, domiciliada en calle Lastarria, pasaje H N°145, Valdivia y doña CAMILA FRANCISCA CUMIÁN ULLOA, RUT. 18.775.475-5, trabajadora, de igual domicilio, interpusieron demanda en cintra de en contra PIZZERÍA MARÍA MAGDALENA ARÉVALO E.I.R.L., RUT. 76.586.939-0, del giro de su denominación, representada por doña MARÍA MAGDALENA ARÉVALO MUÑOZ, RUT. 7.162.500-1, comerciante, con domicilio en FUNDO QUITACALZON LOTE A-3, Valdivia. Solicitaron “declarar: A) EN EL CASO DE PAOLA ANDREA ULLOA BAHAMONDES: Injustificado, indebido i improcedente el despido, condenándole al pago de las siguientes sumas por los conceptos que se señalan: 1° Remanente de sueldo del mes de marzo de 2020, por la suma de $ 163.515; 2° Sueldo por los días trabajados del mes de abril de 2020, por la suma de $21.802; 3° Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $400.625; 4° Indemnización por años de servicio (4), por la suma de $1.602.500; 5° $ 480.750, correspondiente al aumento en un treinta por ciento (30%) de la suma anterior, atento lo expuesto precedentemente, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo. 6° Feriado legal, periodo 1/3/2019 al 1/3/2020, correspondiente a 21 días a $10.683 por día, lo que da un valor de $ 224.343; 7°.- Cotizaciones provisionales referidas en la comunicación de término de contrato de trabajo, las que doy por reproducidas para evitar reiteraciones. En consecuencia, la suma total, por este concepto, alcanza en forma directa a la cantidad de $ 2.893.535, o la que US., determine de acuerdo a Derecho, más los reajustes e intereses legales correspondientes (artículo 63 y 173 C. del T.). En el caso de CAMILA FRANCISCA CUMIÁN ULLOA. La procedencia del despido indirecto o término del contrato de trabajo por la causal referida, condenándole al pago de las siguientes sumas por los conceptos que se señalan: 1.- $400.625, correspondiente a indemniza

Fundamentos

considerando para ello una remuneración mensual de $400.625.- según ya se razonó. DUODÉCIMO: Que en cuanto a la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo para el caso de no haberse pagado las cotizaciones previsionales del trabajador al momento del despido, el tribunal la estima aplicable al empleador de doña Paola Andrea Ulloa Bahamondes, atendido que el despido indirecto ejercido por la actora tuvo como causa la actitud reprochable de la demandada y el efecto de dicha actitud no podría ser liberarla de la sanción establecida en la ley. En efecto, en el artículo 162 se pretende proteger al trabajador y al régimen mismo de seguridad social, objetivos que se vulnerarían fácilmente si la sanción que la norma contempla se aplicara sólo al caso de despidos por parte del empleador. Que en consecuencia, no encontrándose pagadas las cotizaciones previsionales de la actora al momento del término de la relación laboral según se razonó previamente, se hará lugar a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 citado, ordenándose el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devengue durante el período comprendido entre la fecha del término de la relación laboral y la fecha de su convalidación; a razón de una remuneración mensual de $400.625.- DÉCIMO TERCERO: Que la demandadas no compareció al llamado a confesar sin causa justificada.

Fallo

por tanto conforme al artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, se tiene como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, esto es: · La relación laboral entre doña Paola Andrea Ulloa Bahamondes y la demandada comenzó el 1 de marzo de 2016, y terminó el 3 de abril de 2020 por despido realizado por el empleador que invocó la causal de necesidades de la empresa. La remuneración mensual de la actora era $400.625.- · La relación laboral entre doña Camila Francisca Cumián Ulloa y la demandada comenzó el 1 de julio de 2018, y terminó el 27 de abril de 2020 por autodespido ejercido por la trabajadora. La remuneración mensual de la actora era $400.625.- · La demandada adeuda a doña Paola Andrea Ulloa Bahamondes, lo siguiente: a) Remanente de sueldo del mes de marzo de 2020, por la suma de $163.515; b) Sueldo por los días trabajados del mes de abril de 2020, por la suma de $21.802; c) Feriado legal, por la suma de $ 224.343.- · La demandada adeuda a doña Camila Francisca Cumián Ulloa, lo siguiente: a) Remuneraciones líquidas adeudadas meses de marzo y abril del año 2020, la suma de $618.389; b) Feriado legal y proporcional, la suma de $395.271.- · El empleador adeudaba a la fecha de término de la relación laboral, cotizaciones previsionales de ambas actoras. SÉPTIMO: Que encontrándose acreditado que el empleador puso término a la relación laboral invocando para ello la causal de necesidades de la empresa y no habiendo rendido prueba alguna destinada a acreditar los hech

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Valdivia, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña PAOLA ANDREA ULLOA BAHAMONDES, RUT. 12.750.592-6, trabajadora, domiciliada en calle Lastarria, pasaje H N°145, Valdivia y doña CAMILA FRANCISCA CUMIÁN ULLOA, RUT. 18.775.475-5, trabajadora, de igual domicilio, interpusieron demanda en cintra de en contra PIZZERÍA MARÍA MAGDALENA ARÉVALO E.I.R.L., RUT. 76.586.939-

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