GÓMEZ/ENAMI
Rol
O-725-2020
Fecha
28 de marzo de 2022
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que consigna y que constituyen discriminación y la afectación del derecho a su integridad física y psíquica, lo que se da con ocasión del despido discriminatorio, carente de base legal y realizado de manera abrupta e infringiendo abiertamente el artículo 161 inciso final del Código del Trabajo. Respecto a la causal invocada, consigna los hechos contenidos en la carta de desvinculación, los que no son efectivos, conforme a los antecedentes que proporciona respecto a la inestabilidad en el precio del cobre, lo que evidencia la improcedencia del despido y que fue consecuencia de la discriminación en razón de su estado de salud, y evidencia una duda razonable sobre la existencia de una lesión a su derecho a la integridad física y psíquica. Expone elementos de juicio que conducen a establecer la discriminación alegada por su estado de salud, sin perjuicio de ejercer sus funciones laborales en 5 regiones del país, y que la reestructuración, atendida la carga laboral hacía procedente contratar un nuevo Abogado y no despedirlo; expone cómo se vulneró su derecho a la salud e integridad física y psíquica, consignando las normas nacionales e internacionales que protegen dicha garantía, y asimismo el contenido de esta garantía, consignando citas de jurisprudencia atingentes. Finalmente, refiere la existencia de indicios suficientes de la vulneración denunciada y las peticiones que somete a conocimiento del Tribunal. En el petitorio, previas citas legales, pide tener por interpuesta la demanda y declarar y acceder al pago de las prestaciones reclamadas, reajustes y costas. Siempre en subsidio, interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones contra la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA, ya individualizada, fundada en los mismos antecedentes esgrimidos en lo principal y que por reproducidos a efectos de evitar repeticiones, esto es, en los antecedentes de la relación laboral; antecedentes del término de la relación laboral y tramites en la instancia administr
Fundamentos
fundamentos del despido que constan en dicha carta y que reproduce al efecto, sin que conste cuál fue el mayor incremento que experimentaron sus costos generales y cuál es la adecuación funcional que realizó en el área en que realizaba sus funciones, como tampoco efectuó referencia alguna a la nueva estructura que menciona; hace presente que la restructuración solo afectó a su puesto de trabajo y no así a los restantes 7 puestos de trabajos ocupados también por abogados de ENAMI y sólo se aplicó en La Serena, donde supuestamente se realizó la restructuración motivada por la crisis económica ocasionada por el Covid 19, sin detallarse los fundamentos de esta decisión, ni la precaria situación financiera que se invocado; habiéndose encontrado con licencia médica, ello no significó una merma para la demandada, sin perjuicio de sus ingentes ingresos, conforme los antecedentes que consigna. Refiere que el despido de que fue objeto devino en improcedente por haberse invocado una causal en circunstancias que la ley lo prohíbe por estar haciendo uso de licencia médica en la fecha de su aplicación y corresponde la aplicación del recargo del 30% contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; que debe considerarse que la causal de necesidades de la empresa debe tener un carácter objetivo, conforme a antecedentes de doctrina que expone; solicita declarar que su despido ha sido improcedente y condenar a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, feriado legal, recargo del artículo 168 del Código del Trabajo, bonos y otros, reajustes intereses y costas. Siempre en subsidio, interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales acaecidos durante la relación laboral, con relación a la vulneración del artículo 19 N°1, inciso 1 de la Constitución Política, con indemnización de daño moral, en contra de la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA, ya individualizada, declarar la existencia de dicha vulneración y ordenar a ENAMI el cese inmediato bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492 del código laboral, ordenando a su vez que se le permita ser beneficiario de todos y cada uno de los derechos y beneficios que me asisten por tener la calidad de trabajador de la denunciada y por convenio colectivo vigente, inherentes a su calidad de supervisor, retrotrayendo en definitiva mi situación laboral al día 27 de septiembre de 2020 en todo lo relativo a la percepción de derechos y beneficios laborales, accediéndose a su vez a condenar a mi empleador al pago de una indemnización por el daño moral causado, con costas. Reproduce los antecedentes de hecho ya enunciados e indica que se ha vulnerado por parte de su empleador el derecho constitucional a su integridad física y psíquica, ya que el 30 de septiembre de 2020, tomó conocimiento que aquel se negó a tramitar su licencia médica folio 4230694-0, siendo aquella continuadora de las anteriores emitidas ininterrumpidamente desde el
Fallo
Por lo expuesto, no cabe sino rechazar la demanda, conforme se indicará en lo resolutivo, resultando inoficioso emitir pronunciamiento, por ahora, respecto a la excepción de compensación, pues no existe crédito determinado al que aplicar este modo de extinguir. II. RESPECTO A LA DEMANDA DE INEFICACIA DE LA COMUNCIACION DE DESPIDO. NOVENO: Que atento lo razonado y concluido precedentemente, cabe rechazar la demanda de ineficacia de la comunicación de despido, ya que conforme al petitorio de esta acción, esto es, que la relación laboral sigue vigente con la demandada en los mismos términos anteriores a la comunicación de despido y que le debe pagar remuneraciones de los meses siguientes a dicha comunicación y hasta el día anterior al que se haga efectivo el despido, y todos los beneficios a que tiene derecho a percibir, por haberse infringido la norma prohibitiva del inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, queda de manifiesto la improcedencia de la acción intentada, en la medida que los efectos de la infracción a la precitada norma legal, consistente en diferir la fecha del término del vínculo laboral, sin que tampoco resulte procedente exigir el pago de la obligación de remunerar, ya que esta, en virtud de las propias licencias médicas presentadas por el actor, esta obligación se encontraba suspendida, siendo ella oponible a la respectiva institución de previsión social y no a la demandada. De conformidad a lo señalado, resulta inoficioso ponderar las alegacio
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La Serena, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Juzgado del Trabajo de La Serena, en causa RIT O-725-2020, don Álvaro Felipe Gómez Bravo, Abogado, domiciliado en Parcela 19, El Maitén, Alfalfares Oriente, La Serena, interpuso demanda de nulidad de despido, contra la Empresa Nacional De Minería (ENAMI), Empresa del Estado, r
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