2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HUERTA/RENTOKIL-INITIAL CHILE SPA

Rol

O-2907-2021

Fecha

28 de marzo de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don CRISTIAN ANTONIO HUERTA CARREÑO, cédula de identidad N° 12.175.540-8, técnico ambiental, con domicilio en calle O’Higgins N°358, comuna de San Bernardo, quien interpuso en procedimiento aplicación general, demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de RENTOKIL INITIAL CHILE SpA, empresa del giro de su denominación, rol único tributario 76.360.903-0, representada legalmente por doña Adriana Jory Guzmán, cédula de identidad N° 7.474.420-6, ambos con domicilio en Avda. El Salto N° 4001 piso 9, Huechuraba, y solidaria o subsidiariamente, en virtud de lo dispuesto en el 183-a y siguientes del Código del Trabajo respecto al régimen de subcontratación existente, en contra de AES GENER S.A., rol único tributario 94.272.000-9, representada legalmente por don Vicente Javier Giorgio, cédula de identidad N° 23.202.311-2, ambos con domicilio en Los Conquistadores N° 1730, piso 10, comuna de Providencia. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1. Que el despido es injustificado o indebido. 2. Que el despido es nulo. 3. Que existe régimen de subcontratación entre Rentokil Initial Chile y AES Gener S.A. 4. Que la demandada principal le adeuda lo siguiente: i) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.368.059. ii) Indemnización por 6 años de servicio: $8.208.354. iii) Recargo por despido injustificado 80%: $6.566.683. iv) Pago herramienta de trabajo Rifle de Caza modelo P15 Pcp, avaluado en $500.000. v) Pagos de Cheques Sodexo, cuyo gasto de alimentación en noviembre y diciembre del año 2020 y parte de enero del año 2021 corresponden a $150.000. vi) Aplicación de la sanción del artículo 162, Código del Trabajo, con un monto por determinar. vii) Todas las sumas reclamadas, las solicita debidamente reajustadas y con intereses legales, con un monto por determinar. viii) Costas, por el monto que se determine. Expone que el 1 de junio de 2015, con contrato de trabajo indefinido, c

Fundamentos

fundamentos fácticos y legales. En cuanto a los pagos de Cheques SODEXO, su representada rechaza la suma de $150.000, toda vez que, todos ellos fueron pagados en su oportunidad. Contestación de la demanda, AES Andes S.A. (antes AES Gener S.A.). Compareció doña Francisca Ramírez Jara, abogada, en representación de la demandada solidaria o subsidiaria AES Andes S.A. (anteriormente denominada “AES Gener S.A.”), rol único tributario Nº 94.272.000-9, y al contestar la demanda solicita su rechazo, en todas y cada una de sus partes y con expresa condenación en costas, la demanda interpuesta, declarando: 1. Que el despido del Actor es justificado y, en consecuencia, se rechaza la demanda de despido injustificado en todas sus partes. 2. Que no existió un régimen de subcontratación entre el demandante y su representada. 3. Que, su representada no es solidaria ni subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales demandadas. 4. En subsidio de lo anterior, que se declare que su responsabilidad está limitada al período en que el actor acredite haberle prestado servicios. 5. Que las cotizaciones previsionales del actor se encuentran íntegramente pagadas y no es procedente la sanción de la nulidad del despido. 6. Que resulta totalmente improcedente el pago de todas las prestaciones demandadas y, en definitiva, nada se adeuda al Sr. Huerta. 7. Que se condena en costas al demandante. Niega todos y cada uno de los hechos señalados en el líbelo. Afirma que no existió un régimen de subcontratación entre AES Andes y el actor. Los servicios prestados por este en su calidad de “técnico ambiental especialista” no pertenecen a la organización de AES Andes, estando fuera de su dirección y habiéndose desarrollado con completa autonomía funcional respecto de su representada. Expresa que AES Andes solo ha requerido de forma esporádica a Rentokil el control ambiental de plagas respecto de los jotes que se encuentran en sus instalaciones, servicio que ha sido realizado por Rentokil no más de una vez al mes y el cual sólo dura un par de horas. Así las cosas, cada vez que su representada ha requerido el control de dichas aves, le ha solicitado a la demandada principal una cotización, para luego realizar una orden de compra en base a dicha cotización, pagando finalmente la factura respectiva. Agrega que en virtud de lo anterior, se puede apreciar que no existe acuerdo contractual alguno entre Rentokil y AES Andes, solo existiendo órdenes de compras de carácter esporádico, tal como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. Por su parte, en cuanto al carácter continuo y permanente de los servicios, este tampoco concurre en la especie, pues AES Andes requería el servicio de control de aves a Rentokil de forma esporádica, no más de una vez al mes y sólo en algunos meses, no excediendo la duración de este servicio un par de horas en un día, por lo que, no se realizada de forma continua ni permanente. Asimismo, destaca que los servic

Fallo

por tanto en nuestra investigación revisamos en los sistemas y no se encuentra ninguna solicitud previa, ella no se comunicó por los contactos válidos para atención a clientes, ella no es cliente de la compañía. Entonces la llamada que realizamos nosotros fue a modo de encuesta para poder confirmar esta solicitud de este servicio de termitas, que efectivamente nosotros no teníamos registrado”. Destacó que “nosotros no hacemos atención domiciliaria, nosotros tenemos clientes-empresas, si un cliente quiere contratar nuestros servicios debe ingresar a través de los canales válidos de atención para que se le asigne un vendedor, y es quién evalúa si puede contratar un servicio, pero nosotros no prestamos servicios domiciliarios”. También declaró que “Jenny Gil entendemos que es la propietaria del domicilio en Coquimbo donde se realizó el servicio y la señora Loreto Godoy es la persona que arrienda ese espacio o esa casa y es quien autorizó o recibió al técnico para realizar el servicio. Por tanto entendemos que la señora Jenny Gil se comunicó con nosotros para validar que ese documento fuera real y que efectivamente la arrendataria hubiera realizado este servicio y ella se comunicó con nosotros. Ellas no son clientes nuestras”. Contrainterrogada, declaró que “se habló con la señora Loreto Moyano, no lo hice yo directamente, sino que una de mis ejecutivas a través de nuestro sistema para que quedara grabado y lo que se hizo fue una encuesta, que es la llamada que nosotros realizamo

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Sentencia definitiva RIT: O-2907-2021 RUC: 21-4-0336729-7 __________________/ Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Compareció don CRISTIAN ANTONIO HUERTA CARREÑO, cédula de identidad N° 12.175.540-8, técnico ambiental, con domicilio en calle O’Higgins N°358, comuna de San Bernardo, quien interpuso en procedimiento aplicación general, demanda por nulidad del despido,

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