2do Juzgado de Letras de Buin

PACKING MERQUEN SPA/URGILES

Rol

O-82-2021

Fecha

28 de marzo de 2022

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expuso en su libelo. En ese sentido, indicó que el 21 de septiembre de 2021, Blanca Urgiles Ordoñez y Packing Merquén SpA suscribieron un contrato de trabajo en virtud del cual la demandada se obligó a ejercer el cargo de selección/embalaje en la faena Paltas en la Planta Merquén ubicada en Ruta 5 Sur Km 41, comuna de Paine, provincia de Maipo, Región Metropolitana. Según se expresó en la cláusula segunda del referido contrato de trabajo, la remuneración mensual de la demandada ascendió a la suma de $343.400, suma de la cual se deducirían los impuestos, cotizaciones de previsión de seguridad social y las obligaciones que se deban por el trabajador a instituciones de previsión e Isapre. Asimismo, según consta en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito por las partes, se estipuló que el contrato se entendería terminado automáticamente en la fecha en que concluyeran las faenas que le dieron origen, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. En ese orden de ideas, ocurre que la demandada, una vez suscrito el contrato de trabajo con su representada, presentó un certificado médico que acredita que al 2 de octubre de 2021, tenía 10 semanas de embarazo, es decir, había quedado embarazada antes de la suscripción del contrato. En ese orden de ideas, el artículo 201 del Código del Trabajo dispone que: “Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. (…).” Además, el artículo 174 del Código del Trabajo establece que: “En el caso de los trabajadores sujetas a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artícu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 3 de marzo de diciembre de 2021, compareció don Marcelo Giovanazzi Retamal, abogado, domiciliado en calle Aurelio González N°3390, piso 6, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación de la sociedad Packing Merquen SpA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°77.015.053-1, domiciliada en Panamericana 5 Sur, Kilómetro 41, comuna de Paine, Región Metropolitana, interpuso demanda de desafuero maternal en contra de doña Blanca Tatiana Urgiles Ordoñez, chilena, soltera, empleada, domiciliada en Villa Nacimiento, calle Alcalaya Nº186, comuna de Paine, Región Metropolitana, solicitando que se conceda a su representada autorización para poner término al contrato de trabajo que la vincula con la demandada, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expuso en su libelo. En ese sentido, indicó que el 21 de septiembre de 2021, Blanca Urgiles Ordoñez y Packing Merquén SpA suscribieron un contrato de trabajo en virtud del cual la demandada se obligó a ejercer el cargo de selección/embalaje en la faena Paltas en la Planta Merquén ubicada en Ruta 5 Sur Km 41, comuna de Paine, provincia de Maipo, Región Metropolitana. Según se expresó en la cláusula segunda del referido contrato de trabajo, la remuneración mensual de la demandada ascendió a la suma de $343.400, suma de la cual se deducirían los impuestos, cotizaciones de previsión de seguridad social y las obligaciones que se deban por el trabajador a instituciones de previsión e Isapre. Asimismo, según consta en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito por las partes, se estipuló que el contrato se entendería terminado automáticamente en la fecha en que concluyeran las faenas que le dieron origen, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. En ese orden de ideas, ocurre que la demandada, una vez suscrito el contrato de trabajo con su representada, presentó un certificado médico que acredita que al 2 de octubre de 2021, tenía 10 semanas de embarazo, es decir, había quedado embarazada antes de la suscripción del contrato. En ese orden de ideas, el artículo 201 del Código del Trabajo dispone que: “Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. (…).” Además, el artículo 174 del Código del Trabajo establece que: “En el caso de los trabajadores sujetas a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”. Teniendo presente lo anterior, el contrato suscrito entre las partes es un contrato por obra o faena ya que la trabajadora fue contratada específicamente para la faena Palta en Planta Merquén, tempora

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10 bis, 159 Nº5, 174, 201, 453 y siguientes, 454, 456, 459 inciso final del Código del Trabajo, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y el Convenio N° 103 de la Organización Internacional del Trabajo, SE DECLARA: I. Que se rechaza la demanda deducida por don Marcelo Giovanazzi Retamal, en representación convencional de Packing Merquén Spa., en contra de doña Blanca Tatiana Urgiles Ordoñez. II. Que, se condena en costas a la demandante, en la suma de $400.000 pesos. Regístrese, notifíquese, archívese y hágase devolución de los documentos, ejecutoriada que resulte la presente sentencia. RIT: O- 82- 2021 RUC: 21- 4-0372025-6 Dictada por Emil Andrés Ibarra Sáez, Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras de Buin. En Buin a veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Buin, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 3 de marzo de diciembre de 2021, compareció don Marcelo Giovanazzi Retamal, abogado, domiciliado en calle Aurelio González N°3390, piso 6, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación de la sociedad Packing Merquen SpA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°77.015.053

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