Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

GONZÁLEZ/TRANSPORTE AEREO S.A.

Rol

O-171-2020

Fecha

28 de marzo de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda”. En lo que respecta a la fundamentación del despido, cabe tener presente que la causal necesidades de la empresa no se ajusta a la realidad fáctica en que sucedió el despido, debiéndose tenerse presente que para que el despido se ajuste a la legalidad y se lo tenga como justificado no basta con invocar la causal, sino que deben existir circunstancias o hechos objetivos que permitan comprobar la veracidad de las condiciones fácticas invocadas y que el artículo 161 de Código del Trabajo menciona como ejemplo: “ (…) tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores (…)”. De este modo la causal de necesidades de la empresa no puede aplicarse por el mero capricho o discrecionalmente por el empleador, debe encontrar precisamente su fundamento en las necesidades de la empresa y que según se indica en la carta respectiva se trataría de una reestructuración. Sin embargo, cabe indicar que no se menciona circunstancia o hecho alguno que otorgue contenido y sustento objetivo a estas necesidades que invocan en la carta respectiva, pues el mero hecho de la existencia del virus COVID-19 no es fundamento suficiente para la aplicación de la causal de necesidades de la empresa, pues los hechos han demostrado que la empresa demandada incluso sigue operando en la región y en el resto del país, sin existir paralización alguna de sus actividades, operando incluso con las mismas maquinas que operaba con fecha anterior a la llegada del virus COVID 19 (sin distanciamiento), no siendo más que una estrategia y un provecho comercial para rebajar costos personal, costos que a partir de la llegada del virus serán inferiores no por el hecho de que la empresa mantendrá menos trabajadores sino porque pagará menores sueldos con la misma cantidad de trabajadores. La actitud de la demandada y de sus filial

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Carolina Gissel Gonzalez Villarroel, trabajadora, domiciliada en calle Jorge Rubén Morales N° 821, Población pablo Neruda, comuna de Punta Arenas, quien deduce demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de Transportes Aéreos S.A. (LAN), persona jurídica, representada legalmente por don Carlos Valenzuela Wodehouse, o por quien la represente en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio N° 901, comuna de Renca, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, y previa cita de los artículo 5º, 73, 161, 162,168, 172, 173, 444, 446 y siguientes del Código del Trabajo, solicita: 1. Que se declare que el despido es improcedente. 2. Que se ordene el pago de las siguientes prestaciones: 2.1 Incremento en un 30% de la indemnización según el artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $2.520.216. 2.2 Restitución por descuento de Bono Cobus Pago por la suma de $821.880. 2.3 Restitución por descuento de seguro de cesantía por la suma de $1.732.944. 2.4 Sueldo de cinco días del mes de junio de 2020 por la suma $127.300. 2.5 Diferencia de feriado proporcional equivalente a 6 días corridos por la suma de $152.740. 3. Que se condene al pago de intereses y reajustes, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 4. Que se condene al pago de las costas de la presente causa. Funda la demanda en los siguientes antecedentes: Fue contratada por la demandada con fecha 01 de octubre de 2009, en forma indefinida, percibiendo una remuneración de $763.702, hasta que con fecha 05 de junio de 2020 fue despedida en virtud de la causal establecida en el artículo 161, inciso 1º, del Código del Trabajo, fundada en los cambios de las condiciones del mercado provocados por los efectos de la pandemia mundial. Luego, con fecha 24 de julio de 2020, firma ante ministro de fe el finiquito haciendo expresa reserva de las acciones legales y judiciales, conforme a lo cual se le pagó los años servicios por $8.400.722; pre aviso por $763.702; feriado proporcional de 10,57 días corridos por $205.169, a los que se descontaron los conceptos rendición Cobus por $821.880 y AFC por $1.732.944. El despido no se ajustó a lo establecido por la ley, ya que la causal invocada no se ha fundamentado, es decir, no se sustenta en circunstancias o fundamentos de hecho o fácticas que permitan justificarlo. En este sentido, el artículo 162 del Código del Trabajo, señala: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. En lo que respecta a la fundamentación del despido, cabe tener presente que la causal necesidad

Fallo

Por tanto, para que el empleador pueda poner término a la relación laboral deberá invocar alguna de las causales expresamente contempladas por la ley, causal que deberá ser debidamente fundamentada en la carta respectiva, debiendo tener su origen en una justa causa sólo en el caso que concurran las circunstancia y requisitos que la ley exige, debiendo por tanto aplicarse excepcionalmente. La carta de aviso no menciona circunstancia o hecho objetivo alguno que reúna las características de gravedad, ni indica ningún hecho de envergadura suficiente que permita considerar las necesidades de la empresa son de una magnitud tal que permitan justificar el despido. Por otra parte, las necesidades de la empresa deben ser de carácter de permanente, es decir, debe tratarse de una situación que no se deba a una circunstancia esporádica, en consecuencia si la situación es transitoria o puede remediarse por otros medios no procede despedir al trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Cita al efecto sentencias de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictadas en la causas Rol Nº 512-201 y Rol N° 268-2010, y de la Corte de Apelaciones de Santiago, en Rol Nº 3845-2010. Invoca los artículos 163, 168 y 454 N° 1, del Código del Trabajo, referidos a la indemnización por años de servicio, a la acción de despido injustificado y recargo de la indemnización antedicha y al peso de la prueba en relación al empleador, respetivamente. En cuanto al feriado, el artículo 73 del Código del T

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Punta Arenas, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Carolina Gissel Gonzalez Villarroel, trabajadora, domiciliada en calle Jorge Rubén Morales N° 821, Población pablo Neruda, comuna de Punta Arenas, quien deduce demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de Transportes Aéreos S.A. (LAN), persona jurídi

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