PARRA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA
Rol
T-370-2019
Fecha
1 de abril de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido indirecto, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que la obligan a decidir su autodespido, por cuanto tales hechos implicaban un cambio unilateral de las condiciones pactadas para desarrollar sus labores que impactaban directamente en su calidad de vida y en su integridad psíquica. En cuanto a la existencia de una relación laboral y para efectos de determinar el elemento de subordinación o dependencia, sostiene que no solo reconoce la existencia de subordinación y dependencia respecto a sus jefaturas directas Ignacio León Cuevas, Director de DIDECO, y Analia Santander G., Encargada Comunal, sino que en virtud de prestar sus servicios en dependencias de la Municipalidad de Antofagasta, quien le otorgó un módulo en el Departamento de Estratificación, de la aludida DIDECO; entregó indumentaria institucional e impuso la obligación de su utilización para la realización de actividades municipales. Además, se le entregó mobiliario para ejecutar sus funciones, escritorios, sillas, artículos de oficina, un computador estacionario, entre otras; registró asistencia a diario ,mediante control biométrico; cumplió jornada laboral definida; tenía derecho a la utilización de licencias médicas tipo uno, la cual es típica de la relación laboral y asimismo tenía derecho a 15 días de feriado legal, vacaciones anuales, otorgamiento de 6 días de permiso administrativos. De igual forma tenía derecho a realizar capacitaciones. Con relación a la vulneración de sus derechos, las garantías constitucionales que estima vulneradas son el derecho a la honra y el derecho a la integridad psíquica o psicológica; Igualdad ante la Ley y a la libertad de trabajo y su protección. A la honra, porque se ha afectado una dimensión de su dignidad, ha vivido el descrédito y una clara persecución de índole y carácter personal en su contra, lo que la ha desgastado emocionalmente. Respecto del Derecho a la Integridad Física y Psíquica, sostiene que se ha visto afectada su integridad psíquica y psicológica y dañada su salud en la dimensión integral de
Fundamentos
motivos ajenos a su desempeño o labor que cumplía, y tenían por objeto anular y/o alterar la igualdad ante la Ley y de trato en el empleo y la ocupación. En relación con el despido indirecto, sostiene que se invocó como causal el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, agregando que ambos del Código del Trabajo, enviando al afecto la comunicación respectiva, el 1 de agosto del año 2019, por carta certificada. Sobre su contenido, indica que además del incumplimiento grave de las obligaciones contractuales; hubo amenazas reiterativas de despido; obligación de hacer horas extraordinarias, sin remuneración; presiones; menoscabo y humillaciones de forma constante en las reuniones de equipo, frente a sus compañeros de labores; retraso en el pago de la remuneración y otros comportamientos abusivos, hostiles y prolongados en el tiempo. Además, tal incumplimiento grave, dijo relación con que se le pagaba su remuneración después de 8 a 10 días hábiles, después de entregar la respectiva boleta de honorarios, lo cual perjudicaba su economía y el pago de sus compromisos financieros, toda vez que sus remuneraciones debían ser pagadas 5 días después de la entrega de su boleta de honorarios; como también, el no pago de sus cotizaciones previsionales; la transgresión por parte del empleador de los límites establecidos respecto de la facultad de mando, desde el 29 de julio de 2019, cuando la señora Parra Canto, retorna a sus labores, debido a que hizo uso de su feriado legal, se da cuenta de que su clave de usuario para acceder a la plataforma del Registro Social de Hogares, ha sido bloqueada, impidiéndole desempeñar sus labores habituales, y sin haber sido informada de aquello, y solo a través de terceras personas, quienes le indican que a algunos compañeros de trabajo también se les había bloqueado la clave, pero con la diferencia que a ellos, por parte del Ministerio de Desarrollo Social, se les informo previamente y mediante correo electrónico tal hecho y junto con dicha información, se les asignó una nueva contraseña, lo cual en su caso, no fue así, hasta el día de su autodespido, su acceso a dicha plataforma, se encontraba bloqueado, sin que se haya solucionado el problema. Así también, fue enviada por la encargada del departamento en que desempeñaba sus labores, a realizar tareas en terreno, saliendo de su lugar de trabajo e incumpliendo su contrato, en el cual se estipulan que sus labores eran de carácter administrativo. Asimismo, aludió a conductas de Acoso Laboral, citando al efecto el Art. 160 N° 1 letra F y N°7 Del Código De Marras. En referencia a la acción de nulidad del despido, señala que al momento del auto despido, la demandada no había efectuado el pago íntegro de sus cotizaciones de salud por el periodo que va desde marzo a diciembre 2018 y, enero a julio de 2019. Sobre la indemnización por Daño Moral peticionada, indica que al haber sufrido hostigamiento constante por parte de su ex empleador como es las constantes amenaza
Fallo
por tanto, no tenía la calidad de funcionaria municipal y menos aún el vínculo era de carácter laboral, toda vez que sus contratos eran de naturaleza civil, por lo que no existió vínculo de subordinación y dependencia con el municipio. Por otro lado, el artículo 10 del Código de Trabajo es claro al señalar su ámbito de aplicación, excluyendo de éste las relaciones de naturaleza civil, como la que sostenían los actores con el municipio, de cara a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°18.883. Sobre las funciones de la actora, indica que a partir del año 2018, comenzó a prestar servicios en Dirección de Desarrollo Comunitario, en donde sus labores cambiaron entre año 2018 y 2019, de cuya pormenorización refiere que lo fueron siempre como dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, en el año 2018 eran para el Departamento de Fomento Productivo y en el 2019 para Estratificación, por lo que prestó servicios no permanentes, y en caso contrario solo el último año, es decir por 8 meses, ya que en este sentido los Servicios o Programas permanentes en la Municipalidad de Antofagasta, lo son, entre otros, el Programa de Fomento Productivo, Programa Casa Comunal de la Infancia, Programa Carolina Arias por nombrar algunos, ya que incluso sus recursos provienen del gobierno central. Sobre el fondo, sostiene que en el ámbito del vivir Municipal y como parte de su estructura, existen diversos programas, que abordan materias de utilidad a la Comunidad, pero que no son de tal
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: DANIELA CATERIN PARRA CANTO. DEMANDADA: ILUSTRE MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA. RIT: T-370-2019 RUC: 19- 4-0224722-6 ____________________________________________________ Antofagasta, uno de abril de dos mil veintidós. PRIMERO: Que, se compareció en representación de DANIELA CATERINE PARRA CANTO, chilena, casada, secretaria jurídica, c
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