SUÁREZ/FISCO DE CHILE
Rol
T-832-2018
Fecha
28 de marzo de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundan el despido a la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, haciendo presente que la reestructuración que allí se invoca no es tal, pues su puesto lo ocupó don Jorge Lira, persona reconocidamente afín al gobierno que se inició el 11 de marzo de 2018. También alegó –fundado en la misma norma– que resulta inaplicable el despido pues se hizo efectivo mientras gozaba de licencia médica, otorgándosele otras con posterioridad (16 de marzo al 28 de junio de 2018), todas las cuales la demandada se habría negado a pagar pese a encontrarse autorizadas por el ente de seguridad social. Pese a lo indicado precedentemente, al tratar las indemnizaciones que se adeudarían, señaló que debe aplicarse la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, reiterando las peticiones de la acción principal, con excepción de la declaración de un despido vulneratorio de derechos fundamentales y su indemnización adicional (puntos 1 y 3 letra e anteriores). SEGUNDO: Que, previo a contestar la denuncia y demanda, el Consejo de Defensa del Estado opuso excepción de incompetencia del tribunal, la cual fue rechazada en la audiencia preparatoria, y –en subsidio– la excepción de prescripción de 2 años respecto a la declaración de relación laboral, pues la actora laboró en tres periodos para el FISCO y fue ella quien cesó sus contratas en dos ocasiones (2015 y 2017). Hizo extensiva la argumentación sobre la prescripción e interpuso –subsidiariamente a ésta– excepción de caducidad de la acción del artículo 168 del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la denuncia, negó que el término anticipado de la contrata de la actora se debiera a alguna discriminación, ni sea vulneratoria de algún derecho fundamental, agregando que ello es sólo una apreciación subjetiva de la demandante pues cuenta con las facultades legales para poner término a su contrata de manera anticipada, tal como consta en el acto administrativo que la dispuso y le fue notificado personalmente. También controv
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció debidamente representada doña PÍA CATALINA SUÁREZ SÁNCHEZ, RUT 15.173.230-5, periodista, con domicilio en Ismael Valdés Vergara N° 654, departamento 21, comuna de Santiago, y dedujo denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, por discriminación política, además de pedir la declaración de unidad económica y continuidad laboral, junto al cobro de prestaciones asociadas a dichas declaraciones; todo ello en contra del FISCO DE CHILE, representado por la presidenta del Consejo de Defensa del Estado, con domicilio en calle Agustinas N° 1687, comuna de Santiago, en representación de sus ex empleadores, la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA y la SUBSECRETARÍA DE MINERÍA. Al efecto, señaló que prestó servicios ininterrumpidos al Estado de Chile, siendo contratada con fecha 1 de junio de 2012 en la Subsecretaría de Energía como Profesional de la Unidad Internacional del Gabinete del Ministro (encargada de América Latina), servicios que se extendieron hasta el día 31 de julio de 2015. Al día inmediatamente siguiente, esto es, el 1 de agosto de 2015, habría comenzado a prestar servicios para la Subsecretaría de Minería, como Encargada de la Unidad Internacional, servicios que se extendieron hasta el día 31 de mayo de 2017. Nueva e inmediatamente, el 1 de junio de 2017 habría sido nombrada en la Subsecretaría de Energía, ahora en labores transversales de coordinación y seguimiento de esa cartera ministerial. Hizo presente que permaneció prestando servicios al Estado de Chile desde la primera administración del Presidente de la República don Sebastián Piñera Echeñique, pasando por el segundo mandato de la señora Presidenta de la República doña Michelle Bachelet Jeria, y hasta la fecha de su separación. Además, en todos los contratos y renovaciones habría sido vinculada mediante una contrata grado 4 en la Escala Única de Remuneraciones y sus labores fueron supervisadas directamente por las respectivas jefaturas, a quienes debía reportar diariamente y visaban la pertinencia, puesta en marcha y realización de las iniciativas y proyectos que debía impulsar, promover y coordinar. Agregó que siempre habría sido calificada en lista 1. Postuló que –para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo–su remuneración mensual pactada ascendía a $3.080.011, según carta oferta de Ofrecimiento de Cargo Asesora Gabinete, emanada del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Energía. Sin embargo, en el Ministerio de Energía en el último periodo le habrían pagado un promedio de $2.914.920 mensuales, generándose una diferencia a su favor ascendente a $165.091, lo que multiplicado por los últimos 10 meses que estuvo percibiendo esa remuneración genera una diferencia total de $1.650.910. Sin perjuicio de su desempeño profesional destacado, con el cambio de gobierno en marzo de 2018, no se habría respetado el vínculo que la mantenía contratada hasta el 31 de diciembre de 2018, por carecer de su confianza por la estrecha relació
Fallo
por tanto el Gabinete del Ministro de Energía será reestructurado en funciones atendiendo a la naturaleza de confianza que existe entre la Autoridad y quienes desarrollan las labores de asesoría directa” (sic). DUODÉCIMO: Por otra parte, los testigos de la demandante dieron cuenta que ésta era una profesional destacada, lo cual es compartido por el testigo de la demandada señor Ramírez, quien agregó que fue calificada en lista 1. Los deponentes de la actora también fueron contestes en que los cargos servidos por ésta eran esencialmente técnicos, aunque –como se dijo– está acreditado que el último cargo estaba integrado al Gabinete del Ministro de Energía. El testigo de la demandada es conteste con su absolvente en que el término anticipado de la contrata de la actora fue decisión de las nuevas autoridades del Ministerio de Energía, producto de una reestructuración que se llevó a cabo desde el 11 de marzo del año 2018 hasta por lo menos mediados de 2019. DÉCIMO TERCERO: De lo indicado en los dos motivos precedentes, se concluye que existen indicios de una desvinculación arbitraria o carente de justificación, pues la prueba rendida da cuenta de múltiples indicios que apuntan en el mismo sentido. En primer lugar, que la demandante es una excelente profesional respecto de quien se había renovado su “contrata” por todo el año 2018 y –a poco de cambiar el gobierno– fue cesada con base en una re-estructuración que no puede servir de justificación, pues se extendió por al menos un
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció debidamente representada doña PÍA CATALINA SUÁREZ SÁNCHEZ, RUT 15.173.230-5, periodista, con domicilio en Ismael Valdés Vergara N° 654, departamento 21, comuna de Santiago, y dedujo denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, por discriminación política, además de pedir la declaración
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica