BANCO DE CHILE/CAMPUSANO
Rol
C-50-2020
Fecha
14 de diciembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparecen doña Carolina Ramírez Morales, C.I. Nº 15.550.751-9 y doña Carolina Pérez González, C.I. Nº 17.991.811-0, abogadas, en representación convencional del Banco De Chile, sociedad anónima bancaria y financiera, Rut Nº 97.004.000-5, representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, C.I. Nº 9.851.837-1, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Bandera 577 2°Piso, Comuna de Santiago, y deducen demanda ejecutiva por obligación de dar, en contra de don Rigoberto del Tránsito Campusano Cisternas, C.I. Nº 10.414.882-4, domiciliado en Cruz del Sur Nº 20, Comuna de Buin, por las razones que a continuación se exponen: Indican, que su representada es dueña y legítima tenedora del pagaré N°530000079359, y que este instrumento mercantil, está acogido al Programa de cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros "Fogain". Señalan que dicho pagaré fue suscrito por el demandado con fecha 28 de febrero de 2019, por un monto de $16.125.856, con un interés mensual del 1.58%, obligándose a pagar dicho cantidad de dinero, en 72 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $382.457 cada una, salvo la última cuota de $382.474. Todas ellas, con vencimiento según lo establecido en el programa de pagos, que se acompaña a esta demanda, siendo el primero de ellos el día 15 de abril de 2019. Expresan, que se pactó ante la ocurrencia del simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, la facultad para el Banco de Chile de exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrara reducida la deuda, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiéndose protestar y/o presentar a cobro este pagaré. Asimismo, se estableció que a contar del simple retardo y/o mora y hasta el pago efectivo, la obligación devengaría el interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable, pero sólo s
Fundamentos
Considerando: Primero : Que, a folio 1, comparecen doña Carolina Ramírez Morales y doña Carolina Pérez González, representación convencional del Banco De Chile, y deducen demanda ejecutiva, por obligación de dar, en contra de don Rigoberto Del Transito Campusano Cisternas, por las razones referidas en la expositiva de esta sentencia, las que se tiene por reproducidas en este acto para todos los efectos legales. Segundo: Que a folio 23, comparece el ejecutado e interpone la excepción contenida en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los argumentos referidos en su escrito y desarrollados en la expositiva, los que se tienen por reproducidos. Tercero: Que, a folio 30, la parte demandante evacuó el traslado conferido. Cuarto: Que la parte demandante acompañó la siguiente documentación junto a su demanda: 1.- Copia de pagaré Nº 530000079359, suscrito con fecha 28 de febrero de 2019, por un monto de $16.125.856 a favor de Banco de Chile. 2.- Copia de cuadro de pagos respecto del pagare Nº 530000079359. Quinto: Que los presentes autos, dan cuenta de manera irrefutable que la demanda ejecutiva fue presentada con fecha 8 de enero de 2020. Asimismo, rola a folio 22, certificación receptorial que da cuenta que la presente demanda fue notificada personalmente el día 8 de octubre de 2020. Sexto: Que por otro lado, de la lectura del pagaré en cobro, en lo concerniente a su cláusula de aceleración, ésta entregó la facultad al acreedor de poder cobrar todo su crédito, como si fuese de plazo vencido, en caso de incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas pactadas por parte del deudor y del hecho de haber trascurrido un plazo que va desde los 15 a los 60 días, según sea el monto del pagaré suscrito. De su tenor, se desprende que ésta es de aquellas llamadas “cláusulas de aceleración facultativas”, ya que implican un ejercicio o ejecución de la misma, para entender que el crédito se ha “acelerado” y que han caducado todos los plazos de pagos parciales, en que primeramente se pactó la deuda. Séptimo: Que conviene aclarar, que toda alegación acerca de una prescripción extintiva de la acción, se debe sostener desde el hecho de hacerse exigible la obligación debida. Así se desprende de lo establecido en el artículo 2514 y del artículo 98 de la ley 18.092. Es en ese contexto, se le exige al acreedor el hacer valer su derecho de cobro, dentro de un determinado término de tiempo. Lo anterior, porque el legislador civil entiende y ha normado, que por una aspiración de certeza jurídica, el ejercicio de cobro no puede ser entregado a perpetuidad, sino que debe hacerse dentro de un plazo, so pena de perder su oportunidad o acción para recuperar su acreencia. Octavo: Que ahora bien, para establecer cuándo un pagaré con cláusula de aceleración se entiende vencido, o dicho de otra forma, si la circunstancia del retardo o mora del deudor es suficiente elemento para entender vencido y exigible el documento en cuestión, hay que est
Fallo
por tanto la excepción debería ser rechazada de plano. A folio 31, se resuelve que atendida la naturaleza la excepción interpuesta, se omitió recibirla a prueba, y por tanto se citó a las partes a oír sentencia. Considerando: Primero : Que, a folio 1, comparecen doña Carolina Ramírez Morales y doña Carolina Pérez González, representación convencional del Banco De Chile, y deducen demanda ejecutiva, por obligación de dar, en contra de don Rigoberto Del Transito Campusano Cisternas, por las razones referidas en la expositiva de esta sentencia, las que se tiene por reproducidas en este acto para todos los efectos legales. Segundo: Que a folio 23, comparece el ejecutado e interpone la excepción contenida en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los argumentos referidos en su escrito y desarrollados en la expositiva, los que se tienen por reproducidos. Tercero: Que, a folio 30, la parte demandante evacuó el traslado conferido. Cuarto: Que la parte demandante acompañó la siguiente documentación junto a su demanda: 1.- Copia de pagaré Nº 530000079359, suscrito con fecha 28 de febrero de 2019, por un monto de $16.125.856 a favor de Banco de Chile. 2.- Copia de cuadro de pagos respecto del pagare Nº 530000079359. Quinto: Que los presentes autos, dan cuenta de manera irrefutable que la demanda ejecutiva fue presentada con fecha 8 de enero de 2020. Asimismo, rola a folio 22, certificación receptorial que da cuenta que la presente demanda fue noti
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FOJA: 23 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Buinº CAUSA ROL : C-50-2020 CARATULADO : BANCO DE CHILE/CAMPUSANO Buin, catorce de Diciembre de dos mil veinte VISTOS: A folio 1, comparecen doña Carolina Ramírez Morales, C.I. Nº 15.550.751-9 y doña Carolina Pérez González, C.I. Nº 17.991.811-0, abogadas, en representación convencional del Banco De Chile, sociedad anónim
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