Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

LÁCTEOS KUMEY SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO

Rol

I-35-2021

Fecha

28 de marzo de 2022

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En la causa RIT I-35-2021 compareció LÁCTEOS KÜMEY SPA., sociedad del giro de su denominación, Rol único tributario N° 76.008.873-0, representada por don Alfonso Bustamante Silva, abogado, cédula de identidad N° 8.719.666-6, todos domiciliados para estos efectos Arturo Prat N° 1168, Lote C, comuna de Purranque, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE OSORNO legalmente representada por su Inspector don Juan Sánchez Pinto, ambos con domicilio en Freire 1117, comuna de Osorno. Reclama en contra de la resolución N° 95 de fecha 30 de agosto de 2021, que rechazó la reconsideración administrativa de multa Nº 8356/2021/11- 1-2-3-4-5; mediante la cual solicitó absolución de dichas multas las cuales correspondían a un total de 200 UTM. En cuanto a los antecedentes dice que el 21 de abril de 2021, la demandada sancionó con 5 multas administrativas a su parte por un total de 200 UTM a través de la resolución 8356/2021/11. En contra de esta resolución se dedujo reconsideración administrativa conforme lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo. En virtud de la resolución que se reclama, la N° 95 de 30 de agosto de 2021, notificada a su parte el 13 de septiembre de 2021, la demandada resolvió rebajar la Multa 8356/2021/11-4; dejar sin efecto la Multa 8356/2021/11- 5, manteniendo las restantes, esto es, 8356/2021/11 - 1-2 y 3. Luego de la lectura de la resolución que se recurre, a su juicio resulta claro que las alegaciones vertidas en la reconsideración administrativa no han sido consideradas, para haberlas dejado sin efecto, o en su defecto, rebajándolas en un 50%. En cuanto a la multa N° 8356/21/11-1, la transcribe. Dice que el hecho cuestionado, en forma textual, es “no mantener condiciones de seguridad sanitaria y ambientales” y que, “el área de baños de varones se encuentra unido al sector de duchas, vestidores, casilleros, lo que implica un alto riesgo al ser un sector reducido, donde se aglutina el personal, no teniendo control de

Fundamentos

motivos: a. Los Trabajadores en Turno de la mañana del día de la infracción es de aproximadamente 40 trabajadores. b. Este número de trabajadores se contempla todo el personal de la Planta, es decir, operarios, administrativos y jefaturas. c. Quienes hacen uso del sector fiscalizado, de forma principal, son aquellas personas que trabajan en el proceso productivo, es decir, operarios, pues, las áreas de administración, mantención, patio, tienen sus propios servicios higiénicos para el uso de sus respectivos trabajadores. Sin perjuicio, son precisamente los trabajadores de producción quienes hacen uso de este sector, por la necesidad y naturaleza de las funciones que realizan, como también se reconoce en la 8356/21/11-3. d. De la revisión del Control de Asistencia electrónico del día de la fiscalización, esto es, 21 de abril de 2021, entre las 06:00 y las 10:00 horas, ingresaron al turno 49 personas, de las cuales 9 corresponden a cargos de administración, seguridad y laboratorio, es decir, no utilizan el denominado sector de baños/camarines. Las 40 personas restantes, que corresponden a procesos de producción, ingresaron bajo el siguiente detalle: - 4 personas a las 06:00 horas. - 9 personas a las 06:30 horas. - 12 personas a las 07: horas (10 corresponden a trabajadores de la sección de bodega de quesos y 2 a trabajadores de mantención). - 9 personas a las 07:30 horas. - 5 personas a las 08:00 horas. - 1 persona a las 10:00 horas. Estos registros se acompañaron a la instancia administrativa y a pesar de tratarse de un registro electrónico, fue desestimado por no contar con firma de los trabajadores. Lo anterior es importante, pues dados los tiempos de ingreso y el número de personas, en ningún momento se pudo superar el aforo del sector de baños varones/duchas/vestidores/casilleros, teniendo presente que, la regla general es que este sector se utiliza al ingreso y a la salida. En caso alguno se trata de un sector de uso o de tránsito permanente dentro de la jornada. Así las cosas, la multa actualmente recurrida expresa que no se acredita el error de hecho, que el fiscalizador es ministro de fe, y que los hechos que constata gozan de presunción de veracidad, que la fotografía de la señalética de aforo no tiene fecha y que el registro de asistencia, que es electrónico, no está firmado por los trabajadores. Sin embargo, señala que, aunque los turnos hubiesen operado en la forma en que señala la empresa, y que, por ende, no hubo aglomeración, la infracción se cursa por el riesgo existente, el que no se limita a un día determinado, sino que a una situación de carácter permanente. Esta última afirmación, refuerza a juicio de la demandante la existencia del error de hecho, pero además da cuenta de la falta de objetividad de la multa, pues esta se basaría, en último caso en un supuesto, que en modo alguno ha sido acreditado. A su juicio, en la medida que Lácteos Kümey cumpla la normativa de seguridad, es la demandada de Osorno quien debe acreditar la exi

Fallo

por tanto, al existir estas señaléticas de manera permanente, al menos desde el año 2020, como consecuencia de la pandemia por Covid 19, es que se estima que se trata de un evidente error de hecho en la constatación de la infracción y por ende en la aplicación de la sanción. Máxime cuando la Empresa atravesó un proceso de certificación de Sello Verde Covid-19, de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), la cual había realizado una pre auditoria el 19 de abril del 2021, instancia en la que se aplicó la Lista de Chequeo legal denominada “Medidas preventivas en centros de trabajo frente al covid-19”, que en su numeral 2.6, señala: “Se indica claramente por medio de señalización visible y permanente la obligación de uso de mascarillas y las recomendaciones de autocuidado entre las personas que ingresan o permanecen al interior de la empresa, así como también, en el transporte privado de trabajadores(as) en caso de que este sea provisto por la empresa, ascensores o funiculares y espacios cerrado”. Por lo anterior estima que no resulta ser efectivo que no exista señalética para el uso de mascarillas y/o recomendaciones de autocuidado, menos aún, que, por dicha ausencia, se ponga en riesgo la vida y la seguridad de los trabajadores. En definitiva, en virtud del error de hecho alegado en la aplicación de esta sanción, y los antecedentes de respaldo que se acompañan, solicita sea dejada sin efecto esta infracción. En cuanto a la infracción 8356/21/11-3, la transcribe. El motivo de l

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CARATULADO : LÁCTEOS KUMEY SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MATERIA : RECLAMACION JUDICIAL RIT : Osorno, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En la causa RIT I-35-2021 compareció LÁCTEOS KÜMEY SPA., sociedad del giro de su denominación, Rol único tributario N° 76.008.873-0, representada por don Alfonso Bustamante Silva, abogado, cédula de identidad N° 8.719.666-6, todos domicili

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