C/ JHOASSIN OVETH MENDEZ IRIARTE
Rol
O-748-2023
Fecha
4 de diciembre de 2023
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos al tenor del auto de apertura de juicio oral que se adjuntó son los siguientes; El día 07 de abril de 2023, siendo las 08:45 horas aprox. y en circunstancias que personal de Carabineros de Chile efectuaba labores de preventivas en la comuna de Colchane, específicamente en la Ruta 15 CH a la altura del km 121, fiscalizó a los acusados Alejandra Iriarte y Jhoassin Méndez Iriarte, quienes se desplazaban como pasajeros de un vehículo tipo minibús proveniente de Colchane, detectando el personal policial que los acusados transportaban marihuana en sus mochilas de acuerdo al siguiente detalle: La acusada Iriarte Arebalo transportaba ocultos en su mochila la cantidad de 09 paquetes, todos ellos eran contenedores de una sustancia vegetal que resultó ser marihuana Código: CCXRXKPVZVB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 y con un peso de 8 kilos 828 gramos, razón por la cual fue detenida. El acusado Mendez Iriarte transportaba ocultos al igual que su co-imputada al interior de su mochila la cantidad de 10 paquetes, todos ellos contenedores de idéntica sustancia, esto es marihuana, y con un peso de 10 kilos 261 gramos, razón por la cual también fue detenido. Así entonces, los acusados transportaban en conjunto la cantidad total de 19 kilos 89 gramos de marihuana. A juicio de la Fiscalía los hechos tipifican el delito previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley 20.000, en grado consumado y se atribuye a los acusados una participación en calidad de autores directos e inmediatos, reconociendo en su favor la mitigante de su irreprochable conducta anterior, por lo que solicitó que se les aplique la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias legales, el pago de las costas y el comiso del dinero y las especies incautadas. TERCERO: Que, el Ministerio Público sostuvo que con la prueba testimonial, pericial y documental qu
Fundamentos
considerando décimo quinto el sentenciado Méndez deberá cumplir en forma efectiva la pena corporal que se le impone, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad con motivo de esta causa, desde el día 7 de abril de 2023 a la fecha, como se desprende de los antecedentes de este juicio oral. III.- De acuerdo con lo expuesto en el considerando décimo quinto, se sustituye la pena corporal impuesta a Alejandra Iriarte Arebalo por la de libertad vigilada intensiva, debiendo quedar sometida a la sujeción del cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales, por el lapso de tres años y un día. El delegado que hubiere sido designado para el control de esta pena, deberá proponer al tribunal, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días de ejecutoriada esta sentencia, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social de la condenada, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil, y considerar el acceso efectivo a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados. Para los efectos de la confección del mencionado plan, Iriarte Arebalo, domiciliada en Condominio Los Aromos N° 3138, casa 40 Alto Hospicio, deberá presentarse, dentro de los 5 días siguientes a que el
Fallo
fallo y por idénticas consideraciones, unido al hecho que fueron representados por defensora penal pública, serán eximidos del pago de las costas del juicio. DÉCIMO QUINTO: Que los antecedentes expuestos por el propio encausado Méndez y su defensa dieron cuenta que aquel carece de todo arraigo familiar y social en Chile, coyuntura que, al tenor de las condiciones exigidas en el artículo 15 y 15 bis de la Ley 18.216, es indispensable para otorgar la única sanción sustituta que por el rango de pena aplicable resultaría procedente, la misma termina siendo inaplicable, por lo que el mismo deberá cumplir en forma efectiva el castigo corporal a imponer. Por el contrario, los datos aportados por la enjuiciada Iriarte Arebalo, consistente con el contenido y conclusiones del informe social evacuado a su respecto por la profesional Vera, dan cuenta que la misma cuenta con redes familiares y sociales en Chile, un punto de residencia y aptitud laboral para reinsertarse socialmente, coyunturas que dan sustento al elemento subjetivo, que unido a la entidad objetiva del castigo que se le impondrá, habilita otorgarle la sanción sustituta de libertad vigilada intensiva, por la extensión y bajo las condiciones que se detallaran en la parte resolutiva de este fallo. DÉCIMO SEXTO: Que se decreta el comiso de un teléfono celular color negro incautado a la sentenciada Iriarte al estimarse que ha servido como instrumento para la perpetración del presente delito de tráfico de estupefacientes. Po
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1 C/ ALEJANDRA IRIARTE AREBALO JHOASSIN OVETH MENDEZ IRIARTE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES ROL INTERNO: N° 748-2023 Iquique, cuatro diciembre del dos mil veintitrés. VISTOS, LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: Que con fecha veintinueve de noviembre del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por el Juez Presidente don Franco Repetto Contreras
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