Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.

C/ NAKARY VANESSA OJEDA NAVAS

Rol

O-905-2023

Fecha

4 de diciembre de 2023

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: El día veintinueve de noviembre del año en curso, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrada por los jueces Felipe Ortiz de Zárate Fernández, Franco Repetto Contreras y Juan Daniel Pozo Araya, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a los autos rol interno 905-2023, seguidos en contra de NAKARY VANESSA OJEDA NAVAS, venezolana, cédula de identidad N° 14.896.245-6, estudios medios, 41 años, costurera, sin residencia en Chile, domiciliada para estos efectos en calle Calle Sagasca N° 38, Comuna de Pozo Almonte, donde se encuentra apercibida conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal, y quien es representada por la defensora penal Silvana Neira Galleguillos. Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el fiscal Milton Torres Carrasco. SEGUNDO: Los hechos materia de la acusación, según el auto de apertura del juicio, son los siguientes: “El día 11 de mayo de 2023, siendo las 03:25 horas aprox. y en circunstancias que personal de Carabineros de Chile apoyados por un perro detector de drogas, efectuaba labores de fiscalización en la ruta 15 CH a la altura del km 25 en la comuna de Huara, fiscalizó a la acusada Nakary Ojeda Navas, quien se transportaba como pasajera de en un bus proveniente desde la comuna de Colchane, detectando que la acusada transportaba oculto y adosado a su cuerpo 01 paquete contenedor de una sustancia que resultó ser ketamina, con un peso de 5 kilos 553 gramos, razón por la cual fue detenida.” A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos configuran el delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la ley N° 20.000, correspondiendo a la acusada la calidad de autora del mismo en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal; le beneficia la circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal a considerar del artículo 11 N° 6 del Código Penal. Sobre dich

Fundamentos

considerando que la pena será de carácter efectivo. DÉCIMO PRIMERO: Estimamos que beneficia a la accionada, la circunstancia atenuante de responsabilidad de su irreprochable conducta anterior, conforme se desprende del extracto de filiación y antecedentes allegado, en el que no se registran anotaciones prontuariales pretéritas. Que, conforme la declaración prestada en estrados, que cubrió todos los hechos imputados y liberó al persecutor de presentar parte significativa de la prueba con el fin de acreditarlos, junto a la actitud colaborativa que ha presentado desde los actos iniciales de la investigación, es que se justifica que la acusada se haga merecedora de la minorante de haber colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos, contemplada en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal. Por el contrario, se negará lugar a la solicitud de la defensa, en orden a reconocer la atenuante de del 11 N°1 del Código Penal, consistente en eximente incompleta, relacionada en el presente caso con aquella establecida en el artículo 10 N°9 de la ley indicada, esto es, haber obrado impulsada por un miedo insuperable. Conforme la doctrina, para la verificación del tal eximente, debe establecerse una perturbación en el agente y la presencia de un peligro o agresión ilegítima; pues bien ninguno de estos elementos logró ser probado, ya que la petición de la defensa solo se sustenta en los asertos de la actora que solo se formularon en sede de juicio oral; si bien efectivamente, considerando el contexto en que supuestamente se produjeron las amenazas, hacia compleja la labor de recopilar prueba, hay otras circunstancias que hacen poco verosímil la versión de la accionada, dado que si los Código: PBERXKXCPXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 8 presuntos malhechores trataron de coaccionar a la acusada, arrebatándole su celular, no se explica cómo le permitieron seguir manteniendo más de US$500 dólares en su poder, lo que habría permitido fácilmente su fuga, incluso con el cargamento ilícito. Por último, de haber prestado declaración al momento de la detención habría permitido fácilmente a carabineros levantar información, ya que conforme lo declarado por la señora Ojeda, las personas encargadas del minibús podrían haber tenido información de las personas que la habrían amenazado, ya que trabajaban con ellos. De esta manera, no habiéndose presentado prueba que permita corroborar en este punto los asertos de la enjuiciada y que sus dichos sobre el particular presentan inconsistencias que obstan darles credibilidad subjetiva, es que se rechazará la minorante enarbolada. DÉCIMO SEGUNDO: Siendo la pena asignada por la ley al delito acreditado, la de presidio mayor en su grado mínimo a medio y verificándose dos circunstancias atenuantes de responsabilidad y ninguna agravante y de conformidad a lo prevenido en el artículo 68 inciso 3° del Código Penal, se rebajará la pena en un grado, arr

Fallo

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 6, 11 N°9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 26, 29, 49, 50, 68, 70 del Código Penal; artículos 1, 45, 47, 295, 296, 297, 325, 329, 340, 341 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 593 y 600 del Código Orgánico de Tribunales. SE DECLARA: I.- Que se CONDENA, sin costas, a NAKARY VANESSA OJEDA NAVAS, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; al pago de una multa a beneficio fiscal de DOS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, como autora de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3 y sancionado en el artículo 1 de la Ley N° 20.000, sorprendido en esta jurisdicción el día 11 de mayo de 2023.- II.- Téngase por cumplida a la pena de multa impuesta con cargo 06 días de aquellos que ha sufragado en prisión preventiva. III.- Que no concurriendo en la especie los requisitos legales, no se le sustituye a la condenada la pena privativa de libertad por alguna de aquellas contempladas en la ley 18.216, debiendo cumplir efectivamente la pena impuesta, para cuyo efecto se le abonará todo el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privada de libertad en esta causa, desde el día 11 de mayo de 2023, como consta de los antecedentes del juicio y de conformidad con lo prevenido en el a

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1 TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES C/ NAKARY VANESSA OJEDA NAVAS RIT: Nº 905-2023 Iquique, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: El día veintinueve de noviembre del año en curso, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrada por los jueces Felipe Ortiz de Zárate Fernández, Franco Repetto Contreras y Jua

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