1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SEPÚLVEDA/BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

O-5774-2021

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Ivonne Deyanira Sepúlveda Garay, técnico en finanzas, domiciliada en Los Maquis 7.888, comuna de Cerrillos, interpone demanda contra Banco Santander Chile S.A., con domicilio en Bandera 140, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para el demandado el ocho de mayo de 2017, en calidad de ejecutivo vox integral. Desde mediados de junio de 2021 año debió hacer uso de licencias médicas, que fueron todas tramitadas electrónicamente, sin intervención suya. El seis de octubre se le comunicó por correo electrónico que estaba despedida, ya que sus inasistencia de los días 27 a 29 de septiembre de estaban justificadas por licencia alguna. No recibió carta alguna de despido. Sin embargo, informó que durante esos días sí estaba con licencia médica, extendida el mismo 27 de septiembre, pero, en concepto del banco, la licencia fue extendida el día 30, por lo que el despido estaba correctamente cursado. Para los efectos de las prestaciones demandas, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 10º, letra a), del contrato colectivo a que está afecta, según el cual, para el cálculo de su finiquito, se considerarán 30 días de la última remuneración mensual, la que, en atención a la pandemia, deberá fijarse en el mes de abril de 2020, cuyo suma ascendió a $ 882.051. Previas citas y consideraciones legales, solicita que se condene a la demandada a pagar: 1.- Indemnización Sustitutiva del Mes de Aviso Previo, por $882.051. 2.- Indemnización de cuatro años de servicio, por $ 3.528.204. 3.- Incremento legal de 80%, por $2.822.563. 4.- Reajustes, intereses y costas. Contestación En la contestación, la demandada pide el rechazo de la demanda. Expresa que sí se remitió carta de despido mediante correo certificado al domicilio de la actora. Aduce que la demandante no concurrió a prestar servicios los días 27 a 29 de septiembre de 2021, y no presentó justificación alguna, es decir, incumplió con su principal obligación como trabajador, generand

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se inició el ocho de mayo de 2017, en virtud de la cual la actora se desempeñó como ejecutiva integral vox. Segundo: Con arreglo al mérito de la carta de despido y el finiquito aportado por las partes -no objeto de reserva en este punto-, queda claro que el contrato terminó el 29 de septiembre de 2021 por despido fundado en la causal prevista en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, por haberse ausentado la demandante sin justificación los días 27 a 29 de ese mes. Tercero: El único antecedente fidedigno aportado respecto de la remuneración de la actora consistente en la liquidación de remuneraciones de mayo de 2021 -las demás rendidas por el demandado se emiten durante las licencias médicas-, por una haber bruto de $777.341. Aun considerando la inasistencia del banco a absolver posiciones y,

Fallo

por tanto, asumiendo la veracidad de lo señalado por la demandante en orden a que habría de establecer tal remuneración por los términos del contrato colectivo, no se explica por qué habría que atenerse, como se pretende, a la remuneración de abril de 2021, en circunstancias que el señalado mes de mayo, según los propios dichos de ella, fue íntegramente trabajado, ya que las licencias se iniciaron en junio de ese año, y la pandemia estaba igualmente en desarrollo. Cuarto: Si bien la documental conformada por el contrato de trabajo y el comprobante de correos permiten concluir que el banco remitió el aviso de término recién el seis de octubre de 2021, es decir, fuera del plazo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, tal omisión no invalida el despido, como prevé el artículo 162 del Código del Trabajo, más todavía si la actora concurre sin reservas a aquella sección del finiquito en que se deja constancia de la terminación por la causal invocada. Por consiguiente, resulta igualmente necesario ponderar si los fundamentos dados para poner término al contrato son efectivos. Quinto: No hay cuestión en torno a que la actora no concurrió a trabajar los días 27 a 29 de septiembre de 2021. Por otra parte, la licencia médica aportada por ella muestra que, el 30 de ese mes, a las 14:12 horas, se le indició reposo médico por 15 días a contar del día 27 que le precedió. Sexto: El número tres del artículo 160 del Código del Trabajo permite al empleador poner término al cont

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Ivonne Deyanira Sepúlveda Garay, técnico en finanzas, domiciliada en Los Maquis 7.888, comuna de Cerrillos, interpone demanda contra Banco Santander Chile S.A., con domicilio en Bandera 140, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para el demandado el ocho de m

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