1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PEZOA/LISSETE ALEJANDRA VALENZUELA SALAZAR COMERCIALIZADORA E.I.R.L

Rol

O-2318-2021

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Pedro Alberto Pezoa Ortega, trabajador, con domicilio en Nueva York 57, piso 4, comuna de Santiago, interpone demanda contra Lissette Alejandra Valenzuela Salazar Com. E.I.R.L., con domicilio en Nueva Villalobos 221, comuna de Cauquenes (en adelante también “LAVS”), y, subsidiaria o solidariamente, contra Sociedad Asemafor SpA., con domicilio en Avenida Consistorial 2.660, comuna de Peñalolén (en adelante también “ASEMAFOR”), y Codelco Chile División El Teniente, con domicilio en Millán 1.020, comuna de Rancagua (en adelante también “CODELCO”). Expone haber ingresado a prestar servicios para LAVS el cuatro de junio de 2020, en calidad de supervisor de obras administrativo de finanzas y operaciones en terreno, con una remuneración ascendente a $1.650.000, compuesta de sueldo base de $1.000.000, gratificaciones ascendentes al 25% de su salario base con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, asignación de colación de $200.000 y asignación de transporte de $200.000. Desarrollaba sus funciones en la mina El Teniente, perteneciente a CODELCO. LAVS suscribió un contrato con ASEMAFOR, fechado el uno de junio de 2020, para realizar trabajos de reforestación, mantención de plantaciones y construcción de caminos, y, a su vez, ésta última tenía un contrato con CODELCO, empresa que era la mandante final y beneficiaria de los servicios que prestaban conjuntamente las otras dos empresas. En septiembre de 2020 las faenas se detuvieron, y nunca le pagaron remuneraciones ni se enteraron sus cotizaciones de seguridad social. Por ello, se auto despidió el nueve de abril de 2021 por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo Previas citas y consideraciones legales, solicita que se declare que: 1.- La procedencia del auto despido. 2.- Se condene al pago de la remuneración por la indemnización sustitutiva del mes de aviso contemplada en el artículo 162 por un monto de $1.650.000 (un millón seiscientos cincuenta mil pesos). 3.- Se co

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Con arreglo a lo previsto en el artículo 8 de la ley 21.226, “(…) se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe (…)”. El término del contrato se produjo y la demanda se interpuso y notificó durante tal estado, de forma que mal podría estar caduca la acción o prescrita la acción para demandar las prestaciones pedidas, de modo que no prosperarán las excepciones opuestas en esa dirección. Segundo: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre el actor y LAVS que se inició el cuatro de junio de 2020, cuya duración era indefinida, y por la cual aquél se desempeñó como supervisor de operaciones. De acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de trabajo, la remuneración del actor ascendía, efectivamente, a $1.650.000, incluyendo gratificaciones. Tercero: Es cierto, también, como se comprueba a partir de la documental incorporada por el demandante, que este puso término al contrato de trabajo el nueve de abril de 2021 por auto despido fundado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, atribuyendo a la empresa no otorgar el trabajo convenido desde septiembre de 2020, y no pagar remuneraciones y cotizaciones de seguridad social durante toda la relación laboral. No cabe tener por terminado el contrato con anterioridad por ser una hecho que las faenas concluyeron anticipadamente, pues la terminación del contrato se produce por una declaración de voluntad, ya sea proveniente del empleador ya del trabajador, concurriendo en la especie solo esta última, como se ha concluido. Cuarto: Recayendo en la parte demandada demostrar el cumplimiento de las señaladas obligaciones, conforme a las reglas generales de distribución de la carga probatoria -originadas en el artículo 1698 del Código Civil-, sin que lo haya hecho, corresponde tener por cierto, entonces, que no se pagaron remuneraciones ni cotizaciones durante la relación laboral, lo que está en línea con las cartolas de movimientos y correo electrónico sobre deuda de cotizaciones aportados por el actor, y los oficios recibidos desde las instituciones de seguridad social. De igual modo, la documental aportada por las demandadas, en especial las cartas de término anticipado de contrato originadas en CODELCO y ASEMAFOR, fechadas el día 21 de ese mes, permiten tener por cierto que las obras se detuvieron en ese día de septiembre de 2020. Quinto: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, son obligaciones esenciales del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación, y o

Fallo

por tanto y en función del tiempo trabajado, es la parte demandante acreedora de la indemnización sustitutiva del aviso previo que prevé dicha disposición. Séptimo: De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo entre la terminación del contrato y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones debidas. Tal sanción es igualmente procedente cuando ha precedido autodespido, pues éste no es más que la formalización por el trabajador de una intención de poner término al contrato de trabajo por parte del empleador latente en el reiterado incumplimiento de las obligaciones contractuales. Sin embargo, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente a la parte demandante, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Octavo: De acuerdo con lo reconocido por el mismo actor en orden a que en septiembre de 2020 las faenas que desempeñaba su empleadora se detuvieron, específicamente, conforme a la prueba ya referida, el día 21 de ese mes, y que no existen antecedentes en orden a que haya él estado a disposición del empleador para prestar servicios con posterioridad, sólo cabe remuner

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Pedro Alberto Pezoa Ortega, trabajador, con domicilio en Nueva York 57, piso 4, comuna de Santiago, interpone demanda contra Lissette Alejandra Valenzuela Salazar Com. E.I.R.L., con domicilio en Nueva Villalobos 221, comuna de Cauquenes (en adelante también “LAVS”), y, subsidiaria o s

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