RENDIC HERMANOS S.A/ESPEJO
Rol
I-35-2021
Fecha
25 de marzo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: N°1: “No comunicar por escrito, personalmente o por carta certificada a lo menos con treinta días de anticipación, el término del contrato de trabajo de doña Marcela Viviana Barrientos Pérez, por la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Lo anterior según acta de comparendo de conciliación de fecha 23-03-2021”. Cursada por infracción al artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo. N°2: “No pagar la indemnización legal por años de servicio a la trabajadora doña Marcela Viviana Barrientos Pérez, que corresponde por haber sido despedido de acuerdo al artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, por necesidades de la empresa. Lo anterior según acta de comparendo de conciliación de fecha 23-03-2021”. Cursada por infracción al artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo. N°3: “No pagar la indemnización por concepto de feriado proporcional a la trabajadora doña Marcela Viviana Barrientos Pérez, habiéndose constatado que ha dejado de pertenecer a la empresa antes de cumplir el año de servicio que le da derecho al feriado anual, respecto del siguiente período: 16-04-2020 al 23-02-2021. Lo anterior según acta de comparendo de conciliación de fecha 23-03-2021”. Cursada por infracción al artículo 73 inciso tercero del Código del Trabajo. Con fecha 18 de mayo de 2021, su representada presentó una reconsideración administrativa de multa en virtud al artículo 511 del Código del Trabajo, la que fue rechazada mediante la Resolución N° 56 que por este acto se reclama, confirmando en definitiva las multas impuestas. -Respecto de la multa N°1: Señala que adolece de un manifiesto error de hecho, que ameritaba que fuera dejada sin efecto en sede administrativa. El acto administrativo no hace referencia a la supuesta infracción cometida, sino sólo se limita a señalar que su representada no ha efectuado la comunicación de término de contrato con una anticipación del 30 días, en circunstancias que sí ha dado cumplim
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-35-2021 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Carlos Gutiérrez de Torres, abogado, domiciliado para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 372, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, según se acreditará, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en Enrique Foster Sur 372, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por el Inspector Provincial, don Cristián Espejo Villarroel, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Benavente N°485, de Puerto Montt. La reclamación se interpone en contra de la Resolución N° 56 que rechazó la reconsideración administrativa interpuesta en contra de las multas contenidas en la resolución N° 7713/2021/7-1-2-3, de fecha 23 de marzo de 2021. Indica que las multas antes mencionadas fueron aplicadas por los siguientes hechos: N°1: “No comunicar por escrito, personalmente o por carta certificada a lo menos con treinta días de anticipación, el término del contrato de trabajo de doña Marcela Viviana Barrientos Pérez, por la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Lo anterior según acta de comparendo de conciliación de fecha 23-03-2021”. Cursada por infracción al artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo. N°2: “No pagar la indemnización legal por años de servicio a la trabajadora doña Marcela Viviana Barrientos Pérez, que corresponde por haber sido despedido de acuerdo al artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, por necesidades de la empresa. Lo anterior según acta de comparendo de conciliación de fecha 23-03-2021”. Cursada por infracción al artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo. N°3: “No pagar la indemnización por concepto de feriado proporcional a la trabajadora doña Marcela Viviana Barrientos Pérez, habiéndose constatado que ha dejado de pertenecer a la empresa antes de cumplir el año de servicio que le da derecho al feriado anual, respecto del siguiente período: 16-04-2020 al 23-02-2021. Lo anterior según acta de comparendo de conciliación de fecha 23-03-2021”. Cursada por infracción al artículo 73 inciso tercero del Código del Trabajo. Con fecha 18 de mayo de 2021, su representada presentó una reconsideración administrativa de multa en virtud al artículo 511 del Código del Trabajo, la que fue rechazada mediante la Resolución N° 56 que por este acto se reclama, confirmando en definitiva las multas impuestas. -Respecto de la multa N°1: Señala que adolece de un manifiesto error de hecho, que ameritaba que fuera dejada sin efecto en sede administrativa. El acto administrativo no hace referencia a la supuesta infracción cometida, sino sólo se limita a señalar que su representada no ha efectuado la comunicación de término de contrato con una anticipación de
Fallo
por tanto, su representada no tendría la obligación de efectuar dicho pago. Así, es necesario reiterar que el hecho descrito en la multa no evidencia lo efectivamente acontecido, ya que de la sola lectura de la multa se da a entender que su representada no pagó la indemnización legal por años de servicios ni la referida al feriado proporcional, por su mera voluntad, situación que como se ha planteado, no condice con los hechos realmente acontecidos. Es por estas razones que su parte sostiene que la fiscalizadora incurrió en un grave error de hecho al cursar la multa, ya que no consideró las circunstancias de la situación, ignorando por completo el actuar de su representada y la negativa de la trabajadora a firmar el finiquito. En subsidio, solicita la rebaja al mínimo legal del monto de la multa de autos o al monto que US determine conforme a derecho, señalando que parece desproporcionada la multa atendiendo al tenor de los artículos presuntamente infraccionados y aún en el improbable caso que se estime la procedencia de las multas cursadas, no se verifica intencionalidad ni menos reincidencia y, como se expuso, la Empresa ha cumplido diligentemente con sus obligaciones laborales. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que en definitiva se acoja la reclamación y en definitiva se declare: 1. Que se deja sin efecto, la Resolución N° 56 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, de fecha 14 de junio de 2021, que a su vez confirmó las sanciones impu
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Puerto Montt, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-35-2021 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Carlos Gutiérrez de Torres, abogado, domiciliado para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 372, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Úni
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