Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

QUISPE MAMANI CON SOCIEDAD DE INVERSIONES MOUNTAIN ROAD SPA Y OTRAS

Rol

O-180-2021

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-180-2021, en la cual don MARCO ANTONIO QUISPE MAMANI, C.I. N°13.864.761-7, chofer, domiciliado en Calle Tribunales N°2859, de la ciudad de Arica, viene en interponer en procedimiento de aplicación general, demanda de despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleadora SOCIEDAD DE INVERSIONES MOUNTAIN ROAD SPA, Rut N°76.933.962-0, representado legalmente por don LUIS FELIPE GODOY BERNAL, C.I. N°15.048.339-5, ambos con domicilio Avenida La Dehesa181 Departamento 417, Comuna de Lo Barnechea, Santiago; y de forma solidaria o subsidiaria -según se determine- en contra de las empresas BECHTEL CHILE LIMITADA, Rut Nº95.207.000-2, representada legalmente por doña MARÍA CECILIA BAQUEDANO PERRY, C.I. N°9.095.773-2, con domicilio en Avenida Apoquindo 3885, Las Condes, Región Metropolitana de Santiago; y de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., Rut Nº96.567.040-8, representada legalmente por don ENRIQUE CASTRO GATICA, C.I. Nº9.375.875-7, con domicilio en Calle Esmeralda 340, Piso 9, Iquique, Región de Tarapacá, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: A.- De la relación laboral y sus estipulaciones. Señala que, con fecha 15 de mayo de 2019 suscribió contrato y comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para su ex empleador, Sociedad de Inversiones Mountain Road SPA, con el objeto de desempeñarse como chofer de camión en las dependencias de la obra denominada: Contrato Teck N°813-CC-2019 "Construcción de Misceláneos”, que se desarrolló en el Proyecto Quebrada Blanca 2 ubicado en la Región de Tarapacá, a una altitud de 4.400 metros, aproximadamente 240 kilómetros al sureste de la ciudad de Iquique. Indica que, con fecha 01 de julio de 2019 suscribió anexo de contrato con el mismo empleador y luego, con fecha 01 de septiembre d

Fundamentos

fundamentos de hecho, ya que su ex empleador se limitó a invocar la causal fundándola solamente en “las bajas en la productividad, entendiéndose como tal el término anticipado del contrato con las empresas; Todo Acero - Bechtel -Teck.” sin consignar otros hechos que le sirvieran de base, lo cual le generó ciertamente una situación de indefensión, toda vez que ignora los motivos específico y claros que determinaron su desvinculación, por cuanto la causal invocada debió sustentarse en elementos de ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia, de modo tal que no hayan emanado de la sola voluntad de su ex empleador, considerando que se trata de una causal de carácter objetivo. Por otra parte, manifiesta que al solicitar posteriormente a las instituciones previsionales correspondientes, pudo evidenciar que su ex empleador retuvo y no pagó cotizaciones de salud, AFP y de seguro de desempleo devengadas en el período desde mayo del año 2019 a agosto de 2020 y el mes de junio de 2021. En conclusión, aclara que el día 30 de junio de 2021 fue despedido con infracción a lo dispuesto en el Artículo 162 del Código del Trabajo considerando el carácter objetivo de la causal establecida en el Artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, razón por la cual correspondería declarar su desvinculación como no ajustada a Derecho, con las consecuencias pecuniarias que ello generaría. C.-Prestaciones adeudadas. Termina solicitando, previas citas legales, que el tribunal condene a las demandadas y declare lo siguiente: 1.- Que, el despido no se ha ajustado a Derecho en razón de haber sido llevado a cabo con invocación improcedente de la causal establecida en el inciso 1º del Artículo 161 del Código del Trabajo. 2.- Que, el despido es nulo en conformidad con lo dispuesto en los incisos 5º, 6º y 7º del Artículo 162 del Código del Trabajo. 3.- Que, como consecuencia de las peticiones precedentes y la exigibilidad de las prestaciones, se condena a las demandadas a pagar las prestaciones e indemnizaciones consignan a continuación o las que el tribunal, conforme a Derecho y al mérito del proceso determine, a saber: a).- $1.136.240.- (un millón ciento treinta y seis mil doscientos cuarenta pesos), por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b).- $2.272.480.- (dos millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos), por concepto de indemnización por años de servicio. c).- $681.744.- (seiscientos ochenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro pesos), por concepto de incremento de indemnización por años de servicio contemplado en la letra a) del Artículo 168 del Código del Trabajo. d).- $1.777.079.- (un millón setecientos setenta y siete mil seiscientos setenta y nueve pesos), por concepto de feriado legal y proporcional adeudado. e) Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen desde la fecha del despido, presentación de la demanda y la época en que se produzca la convalidación, como consecuencia de la declaración d

Fallo

fallo para el momento de dictar la sentencia definitiva. SEPTIMO: Que, en la misma audiencia, se procedió llamar a las partes a conciliación, la cual no se produjo. OCTAVO: Que se establecieron como hechos no discutidos, los siguientes: 1) Que la relación laboral entre el actor y la demandada principal terminó el día 30 de junio del año 2021; 2) Que el actor fue contratado en calidad de chofer de camiones, desempeñando sus funciones en la obra denominada: Contrato Teck N°813-CC-2019 "Construcción de Misceláneos”, proyecto Quebrada Blanca 2, ubicado en la Región de Tarapacá, a una altitud de 4.400 metros, aproximadamente 240 kilómetros al sureste de la ciudad de Iquique; 3) Que la jornada de trabajo del actor, se desarrolló en turnos de 20 días de trabajo por 10 días de descanso, distribuidos en el siguiente horario, mañana de 8:00 a 13:00 horas, tarde de 14:00 a 18:00 horas, con una hora de colación no imputable a la jornada de trabajo; 4) Que la relación laboral del actor tenía el carácter de indefinida; y 5) Que con fecha 30 de junio del año 2021, la empleadora ( SOCIEDAD DE INVERSIONES MOUNTAIN ROAD SPA), puso término a la relación laboral del actor, invocando para tal efecto, la causal establecida en el artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la empresa”, la cual se configuraría según el contendió del aviso respectivo, en los siguientes hechos: "lo anterior, se funda en las bajas en la productividad, entendiéndose como tal el termino anti

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Arica, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-180-2021, en la cual don MARCO ANTONIO QUISPE MAMANI, C.I. N°13.864.761-7, chofer, domiciliado en Calle Tribunales N°2859, de la ciudad de Arica, viene en interponer en procedimiento de aplicación general, demanda de despido improcedente, nulidad del

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