Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

HURTADO/MUNICIPALIDAD SAN RAMON

Rol

T-164-2020

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constitutivos de la supuesta vulneración de derechos de sus representados, por haber habido discriminación en el despido, serían los siguientes: a) Que el programa PIE seguiría existiendo en la Municipalidad demandada; y b) Que permanecería en funciones otra psicopedagoga del mismo equipo, la que no fue desvinculada. Afirmación que cuestiona, pues se pretende que la Municipalidad debió haber desmantelado y cerrado el programa PIE, y que debió haber despedido a todos quienes trabajaban en él, pues no despedirlos a todos sería discriminatorio. Sobre lo anterior manifiesta que La Municipalidad nunca ha señalado que el PIE no pudiera seguir existiendo, por el contrario, sólo ha expresado que los aportes recibidos del MINEDUC en el año 2020 fueron insuficientes para mantener a todo el equipo del programa en funciones, y por eso hubo necesidad de desvinculaciones (ignoramos por qué la apoderada contraria dice que la expresión "aportes" sería inadecuada). Expresa que el PIE por tratarse de una política pública no puede suprimirse, con independencia de las circunstancias extraordinarias generadas por el Covid 19. De este modo puede modificarse la ejecución de ciertas actividades las que, de desarrollarse en circunstancias normales, serían menos onerosas, lo que implica una redistribución de recursos y la necesidad de disminuir costos. Señala que como la mantención del programa dentro de los establecimientos es imperativa, y al tratarse de grupo multidisciplinarios, se decidió mantener a aquellos funcionarios que podían abarcar no sólo sus tareas, sino también tareas de otras áreas, decisión que no obedece al mero arbitrio del empleador, sino a una lógica de racionalización del uso de los recursos para poder seguir con la consecución y el cumplimiento del PIE. Agrega que la Municipalidad, a pesar del contexto sanitario de covid 19, que implicó una disminución del personal e imposibilidad de hacer clases presenciales, debía cumplir con la obligación de dar una cont

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece IRENE VICTORIA MORALES VELOSO, Abogada, CI 8.729.913-9, domiciliada para estos efectos en Ongolmo 588, oficina 12, Concepción, quien actuando en representación convencional de VIVIANA DEL CARMEN HURTADO PÉREZ, CI 17.004.933-0, Educadora diferencial, domiciliada en San Antonio de Padua N°2109, comuna de San Ramón, de PAMELA ANDREA MARCHANT REYES, CI 15.439.166-5, Educadora diferencial, domiciliada en Barceló Lira block 2010, departamento 301- C, comuna de San Ramón, y de FABIÁN TRAIPE SALDIA, CI 16.693.930-5, Psicopedagogo, domiciliado en Población La Bandera, Teniente Manuel González, N° 10021, comuna de San Ramón, interpone denuncia de tutela con ocasión del despido, conjuntamente demanda de nulidad de despido, conjuntamente demanda de cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales; en contra de I. Municipalidad de San Ramón, rol único tributario 69.253.900-1, domiciliada en Avenida Ossa 1771, comuna de San Ramón, representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL AGUILERA SANHUEZA, ignoro profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en Avenida Ossa 1771, comuna de San Ramón, o por quién le subrogue o represente legalmente. Asimismo y de manera subsidiaria solicita la calificación del término de los servicios y cobro de prestaciones. Como antecedentes preliminares, refiere que todos sus representados prestaron labores para la I. MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, para el PIE (proyecto de integración escolar), en el cargo de psicopedagogos, en distintos establecimientos educacionales, pero todos dependientes del demandado. Indica la vinculación contractual de los actores con la demandada, la fecha de inicio de la misma, las funciones prestadas y el lugar donde efectivamente se prestaron sus servicios. Menciona la duración de sus contratos de trabajo, la remuneración pactada para cada uno de ellos, y el monto que deberá considerarse para los efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Indican la fecha de término de los servicios y la causal invocada, lo que en la práctica habría ocurrido con fecha 3 de agosto de 2020 de manera verbal, para luego hacerle llegar una carta de despido donde se invocaba la causal de necesidades de la empresa, sobre este punto advierte que no se cumplió con el plazo de 30 días de anticipación en ninguno de las dos situaciones. El finiquito correspondiente, a la fecha no ha sido ni siquiera puesto a disposición de sus representados. En cuanto a la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, invoca el artículo 2 inciso 4 del Código del Trabajo. En este caso reiteran que fueron separados de sus funciones con fecha 03 de agosto de 2020, en forma verbal, sin aducir causal alguna (ni entregándosele carta de término), desarrollando sus labores con normalidad, no obstante tuvo que concurrir al DAEM Municipal, lugar en el que se le entregó la carta de aviso de despido, aduciendo la demandada la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, cuyo contenido incluye en su

Fallo

se declara que la denunciada I. MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN., ya individualizada, con ocasión del despido ha infringido el artículo 2 inciso 4 del Código del Trabajo, o infringió las garantías constitucionales que el tribunal determine condenándose a la denunciada I. MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN., ya individualizada, al pago de: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, 2. indemnización por años de servicios, 3. Incremento del 30% conforme lo dispone la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, 4. Indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo. Solicita se declare a su vez que se de lugar a la demanda de nulidad de despido, por no pago de cotizaciones de seguridad social, o las sumas que se fijen conforme al mérito del proceso, más los intereses y reajustes, hasta la fecha efectiva del pago. Pide que se dé lugar a la demanda de cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales como indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, incremento del 30%, saldo impago de remuneraciones por diversos meses, la suma que se estime pertinente conforme al mérito del proceso, por concepto de asignación de experiencia (bienios), y por concepto de feriado proporcional, de manera subsidiaria, la que se estime pertinente fijar, más los intereses y reajustes, hasta la fecha efectiva del pago. SEGUNDO: Que la demandada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo artículo 452 del Código del Trabajo, contesta la denuncia, solicitando su rec

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San Miguel, veinticinco de marzo de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece IRENE VICTORIA MORALES VELOSO, Abogada, CI 8.729.913-9, domiciliada para estos efectos en Ongolmo 588, oficina 12, Concepción, quien actuando en representación convencional de VIVIANA DEL CARMEN HURTADO PÉREZ, CI 17.004.933-0, Educadora diferencial, domiciliada en San Antonio de Padua N°2109, c

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