Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SALVADORES/CONSTRUCTORA LAGO AZUL SPA

Rol

O-671-2021

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

Asignación de colación, Asignación de pérdida de caja, Asignación por responsabilidad, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda señala que: Es efectivo lo expuesto en relación al inicio de la relación laboral y las funciones del demandante. También la naturaleza indefinida del contrato, la jornada y el lugar de trabajo, la remuneración y la fecha de pago de las remuneraciones. En relación al despido, es cierta la fecha de término y la causal invocada, controvirtiendo la improcedencia de la causal invocada. Igualmente, es efectivo que no se le pagaron las asignaciones de movilización, colación y arriendo que corresponden a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021 y que la remuneración del mes de mayo del mismo año tampoco le fue pagada. En relación a la alegación de la improcedencia de la causal invocada para el despido, es efectivo únicamente aquello señalado en cuanto a la entrega de carta de despido y el contenido de la carta. Mención aparte, levanta una defensa negativa respecto de todo lo demás que se señala en la demanda, negando la procedencia de todo pago. En lo que respecta a la causal invocada en la carta de despido, ésta fue la del artículo 159 No.6 del Código del Trabajo. Así, primer término cabe señalar que aun cuando en doctrina se señale que caso fortuito y fuerza mayor son instituciones jurídicas distintas, es pertinente recordar que se ha entendido que la norma alude a un hecho único cuyo significado es el referido en el artículo 45 del Código Civil. De igual manera, es conveniente exponer que se ha establecido como requisito que los hechos o sucesos que se invoquen como caso fortuito o fuerza mayor sean inimputables, imprevisibles e irresistibles. En relación al requisito de la inimputabilidad se ha señalado que esto significa que los hechos provengan de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes contratantes y, respecto de ello, es manifiesto que la ausencia de pago a esta demandada por la empresa mandante Inversiones e Inmobiliaria Lago Azul Ltda. es un hecho del cual carece de responsabilidad esta parte. Asimismo, la ausencia de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se presentó LUIS ESTEBAN SALVADORES BERSEZIO, RUN 15.550.287-8, ingeniero en construcción, con domicilio en calle Cruz 535, departamento 22, Temuco, deduciendo demanda de despido injustificado, recargos, cobro de prestaciones en contra de la empresa CONSTRUCTORA LAGO AZUL SpA, RUT 76.481.514-9, representada por María Eugenia Leal, RUN 10.144.868-1, ambos con domicilio en Aldunate 620, oficina 701, Temuco, y solidaria o subsidiariamente a INVERSIONES E INMOBILIARIA LAGO AZUL LTDA., RUT 76.207.642-K, representado por Erich Albert Viertel Molina , con domicilio en Avenida Padre Hurtado Sur 1.301, oficina 213, Las Condes, de acuerdo a los siguientes argumentos: Inicio, desarrollo y término de la relación laboral. Señala que comenzó a prestar servicios para su ex empleadora CONSTRUCTORA LAGO AZUL SpA el 01 de noviembre del 2018. Las labores desarrolladas eran las de ingeniero constructor y encargado de obra o también denominado “Residente” en la obra “Casas del Valle III” ubicada en la comuna de Frutillar, ya que su empleador directo tenía un contrato de prestación de servicios con la demandada solidaria INVERSIONES E INMOBILIARIA LAGO AZUL LIMITADA, quien le encargó la construcción de estas obras, pues tenía un convenio con el Servicio de Vivienda y Urbanismo de los Lagos. La duración de este contrato era indefinida y se hallaba sujeto a una jornada laboral de acuerdo al artículo 22 del Código del Trabajo. De acuerdo al lugar de desempeño de las faenas, se debió trasladar de Temuco a Frutillar, con el objetivo de cumplir las labores para las cual fue contratado. La remuneración para estos efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $2.779.240.- esto en consideración al sueldo base, que equivalía a $1.650.000.- más el pago de gratificaciones por el monto de $129.240, pago de colación ascendiente a $200.000.-, movilización por $300.000.- y bono de vivienda por la suma de $500.000. Estas últimas asignaciones deben ser consideradas como permanentes. Añade que fue despedido con fecha 01 de junio de 2021 aludiéndose la causal del artículo 159 número 6 del Código del Trabajo, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor ya que se le informó por carta que la empresa Inversiones e Inmobiliaria Lago Azul Limitada no estaba dando curso a los estados de pago a pesar de que como empresa si estaban realizando la parte de la construcción pero que la demandada solidaria no estaba dando abasto por deudas en otras obras. Por ello, es que le enviaron una carta de despido en el cual le informaban que no podía seguir con su contrato laboral, debido a la falta de pago de la empresa principal. Sin embargo, si su ex empleadora tuvo problemas financieros a ese nivel, lo que debió entregar es una carta de despido bajo la causal de necesidades de la empresa, pero se abusa de esta causal con el objetivo de no realizar el pago de la totalidad de sus indemnizaciones que por tratarse de un contrato indefinido le correspondían. De esta forma, refi

Fallo

por tanto, al día. Adjuntamos a la presente los comprobantes que así lo demuestran”. Entonces, lo referido en la misiva se engloba en la hipótesis legal del art. 168 del Código del Trabajo, debiendo aplicar en este caso el aumento que prescribe la letra b) de esa disposición. Además, manifiesta que es necesario indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc. De esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo. Y como ha señalado la ley de protección al empleo dicha causal se encuentra prohibida dentro de los 6 meses desde la declaración de estado de excepción constitucional debido a la pandemia del covid-19. Por lo anterior, su despido es evidentemente injustificado. En lo que respecta a los intereses y reajustes, hay que estarse a lo que se dispone en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Capítulo aparte, en relación a la responsabilidad de Inversiones e Inmobiliaria Lago Azul Ltda., existe un convenio entre esta empresa y la de

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TEMUCO, A VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se presentó LUIS ESTEBAN SALVADORES BERSEZIO, RUN 15.550.287-8, ingeniero en construcción, con domicilio en calle Cruz 535, departamento 22, Temuco, deduciendo demanda de despido injustificado, recargos, cobro de prestaciones en contra de la empresa CONSTRUCTORA LAGO AZUL SpA, RUT 76.481.514-9, representa

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