Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

DÍAZ/TALCA PARIS Y LONDRES EIRL

Rol

M-46-2022

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que comparece LUIS ORLANDO DIAZ GONZALEZ, chileno, casado, cesante, cédula nacional de identidad número 6.567.310-K, domiciliado para estos efectos en 6 oriente #1338, Talca, Región del Maule, y presenta demanda en Procedimiento Monitorio de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de TALCA, PARIS Y LONDRES E.I.R.L., RUT 76.963.130-5, representada legalmente por JOSE EDUARDO GONZALEZ ROJAS, cédula nacional de identidad 9.125.149-3, ambos domiciliados en Calle 2 Sur #1650, comuna de Talca, Región del Maule, a fin de que se declare que la demandada incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que imponían nuestro contrato, y que se le condene al pago de las prestaciones que se expresarán a continuación, con los recargos legales correspondientes, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1. En cuanto a la naturaleza de la relación laboral: La relación laboral es de carácter indefinido, lo que consta en Anexo de Contrato de fecha 01 de agosto del 2018. 2. Lugar de prestación de servicios: trabajé para la demandada ejerciendo mis funciones de Chofer de buses en los recorridos ordenados por la empresa, de acuerdo a sus necesidades. 3. En cuanto a la duración de la relación laboral: desde el 31 de mayo de 2018, según consta en liquidaciones de sueldo y certificado de feriado legal, presté servicios como Chofer de buses, trabajando bajo vínculo de subordinación y dependencia hasta el día 10 de diciembre de 2021. 4. En cuanto a la remuneración pactada: Mi remuneración bruta, según consta en las liquidaciones de remuneraciones, era de $437.500. Según se indica en la respectiva carta de autodespido, decidí ejercer el despido indirecto previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo mediante carta fechada el 10 de diciembre de 2021, enviando las respectivas comunicaciones tanto a la empresa TALCA PARIS Y LONDRES E.I.R.L., como a la Direc

Fundamentos

considerando que jamás autoricé a que no se me declarara o cotizara para mis cotizaciones previsionales, siendo una facultad exclusiva del trabajador. A mayor abundamiento es de suma relevancia señalar que se me descontaban de mis remuneraciones mensuales, lo cual consta en la mayoría de mis liquidaciones, sumas correspondientes a las cotizaciones en la AFC, sin embargo, estas últimas nunca se pagaron o enteraron en la AFC realmente, siendo un descuento ilegítimo que nunca debió descontarse de mis remuneraciones, considerando mi situación de jubilado, constituyendo esto un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador. El presente aviso se realiza en conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, y demás normas aplicables." III.- EL DERECHO (DEL DESPIDO INDIRECTO) El artículo 171 del Código del Trabajo, consagra el denominado "Despido Indirecto”, que es el derecho que tiene todo trabajador para poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador ha incurrido en las causales de caducidad establecidas en el artículo 160 N° 1, 5, o 7 del Código del Trabajo. En caso de configurarse alguna de las causales descritas, el trabajador podrá recurrir al tribunal respectivo, con el objeto de que ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, aumentada esta última en un 50% por aplicación de la causal del artículo 160 N° 7 u 80% en el caso del N° 1 del Art. 160. Los presupuestos que deben concurrir para que el tribunal ordene el pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, son los siguientes: (1) vigencia de la relación laboral al momento de ejercer el derecho al autodespido; (2) manifestación de voluntad del trabajador en orden a poner fin a la relación laboral, precisando la fecha de término; (3) que el empleador haya incurrido en alguna de las causales imputables a su conducta, establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo, y (4) comunicación del autodespido. En el presente caso, se han cumplido con cada una de las exigencias señaladas. En efecto, estando vigente la relación laboral con la empresa demandada hice uso del derecho consagrado en el artículo 171 del Código del Trabajo, enviando la respectiva comunicación de autodespido, donde se dejó constancia de la fecha en que se pone término a la relación laboral, esto es, el 10 de Diciembre del año 2021, y las causales atribuibles a la conducta del empleador. Como indiqué anteriormente, ejercí el autodespido fundado en las siguientes circunstancias: “En cuanto a las cotizaciones de AFP PROVIDA, según certificado emitido con fecha 10 de noviembre de 2021, no constan como declaradas y pagadas integra y oportunamente las correspondientes a: 2018: no constan como declaradas ni pagadas desde julio a diciembre de 2018. -2019: no constan declaradas ni pagadas desde enero a diciembre de 2019. -2020: no constan como declaradas ni pagadas desde enero a diciembre 2020. - 2021: no constan como declaradas n

Fallo

fallo del veintidós de marzo de dos mil cinco, GJ n° 297, pág. 292-292) En similar sentido se refieren la siguiente sentencia: “El mencionado título V (del Código del Trabajo) viene redactado generalmente desde la perspectiva del empleador que toma la iniciativa de desahuciar, eso no significa en caso alguno que los contenidos de esa especial perspectiva no sean extensivos, en cuanto no incompatibles, a aquellas situaciones en que la iniciativa de exonerar radica en el trabajador... es por ello que el artículo 171 del cuerpo legal en referencia apunta al trabajador que se ve compelido a poner término al contrato porque quien incurre en las causales del artículo 160 que menciona, es el empleador.. obvio resulta que si los incisos quinto a séptimo del artículo 162 someten a la parte patronal a la exigencia de acreditar, en la forma que establecen, la circunstancia de encontrarse al día el íntegro de las obligaciones inherentes a la seguridad social, so pena de mantenerse vinculada mientras así no actúe, esa carga no puede expirar por la sola circunstancia que sea el dependiente el que se vea compelido a poner término al contrato de trabajo , máxime si ella se origina, precisamente, en el hecho de que no se le cumple, entre otras cosas, con el deber de cotizarle. Así, no parece ni sostenible ni razonable liberar al patrón incumplidor, que por ello es sancionado con las indemnizaciones consecuentes a la cesación injustificada, de la obligación que le impone el tantas veces mencio

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: MONITORIO MATERIA: DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE: LUIS ORLANDO DÍAZ GONZÁLEZ DEMANDADO: TALCA PARIS Y LONDRES EIRL RIT N° M-46-2022 RUC N° 22- 4-0386302-9 Talca, veinticinco de marzo de dos mil veintidós VISTOS: Que comparece LUIS ORLANDO DIAZ GONZALEZ, chileno, casado, cesante, cédula nacional de identidad número 6.567.310-K,

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