Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

SOCIEDAD CONCESIONARIA GRUPO DOS/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

Rol

I-29-2021

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados, que se sanciona a mi representada por no mantener el lugar de trabajo con condiciones adecuadas de seguridad, todo en relación con el accidente laboral que sufrió el Sr. Villacura en dependencias del CCP Antofagasta. Más allá de que la multa N°2 se ha cursado con error de hecho, pues existe un pretil en el lugar, lo cierto es que la obligación de mantener el establecimiento de trabajo libre de vectores de riesgo, o en condiciones ambientales necesarias para proteger la seguridad y vida de los trabajadores, en el marco de aplicación del DS594, es la empresa mandante, principal o que mantiene el dominio sobre el centro de trabajo. Ello fluye directamente de las normas generales del DS 594, el que, en sus primeros tres artículos, contenidos en el título primero sobre “disposiciones generales”, prescribe en su artículo primero el ámbito de aplicación de este cuerpo reglamentario, cual es regular las condiciones sanitarias y ambientales de los lugares de trabajo, y en su art. 3 quien es el responsable de cumplir con tales prescripciones, indicando que corresponde a la empresa o persona dueña de la faena o que mantiene el control de ésta, citando al efecto jurisprudencia administrativa. De este modo, las obligaciones indicadas se imponen de forma directa sobre la empresa porque a ella pertenecen ordinariamente los lugares de trabajo, conformando su identidad, y ella sería, por ende, la que los debe mantener en las condiciones necesarias y adecuadas, cualquiera sea la dependencia de los trabajadores que vayan a trabajar en ellos, del propio dueño de la obra, o de un contratista, que habitualmente lo son en forma transitoria y por lo mismo no tienen mayor vinculación con determinado lugar de trabajo, con sus instalaciones, estructuras y características básicas. De esta manera, como se trata de regular las condiciones de los lugares de trabajo es primordial la referencia a la empresa a la cual pertenecen, o bajo cuyo mantenimiento se encuentran, como o

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don EMILIO IGNACIO PALAVICINO FERRADA, abogado, Rut. 15.906.194-9, domiciliado en Av. Vitacura 2909, Oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación de CONCESIONARIA GRUPO DOS S.A., sociedad comercial, con domicilio en Pérez Valenzuela 1635, Piso 6, Providencia, interpone reclamo en procedimiento ordinario en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, órgano administrativo, representado por su inspectora comunal doña CECILIA FABIOLA GONZÁLEZ ESCOBAR, empleado público, ambos con domicilio en 14 de Febrero Nº 2431, 1º - 4º Piso, respecto de la resolución de multa administrativa N° 8353/21/13 (1, 2 y 3) de 03 de marzo de 2021, notificada para todos los efectos el 06 de mayo de 2021, solicitando desde ya que se acoja la presente reclamación, en todas sus partes, dejando sin efecto cada una de las multas o, en subsidio, rebajando la cuantía de cada una de éstas, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Señala que con fecha 03 de marzo de 2021, la Sra. Francisca Alejandra Orellana Santa Ana, Fiscalizadora del Trabajo de la IPT Antofagasta, mediante resolución de multa N°8353/21/13 (1, 2 y 3), cursó tres multas a su representada. Para contextualizar argumenta que su representada (también denominada “La concesionaria” o “Grupo Dos” para efectos de este reclamo) es una Empresa que presta servicios en el marco de un contrato concesionado con el Estado de Chile, regulado por las Bases de Licitación “Programa de Concesiones de Infraestructura Penitenciaria Grupo 2” de junio de 2009 (en lo sucesivo BALI), emanado de los Ministerios de Obras Públicas (En lo sucesivo MOP) y de Justicia de Chile En lo sucesivo (MINJU), operativizando distintos servicios críticos dentro del ámbito penitenciario, tales como lo son los de alimentación, aseo, mantención, reinserción social y salud, cuyos destinatarios son el personal de Gendarmería de Chile (GENCHI) y, principalmente, la población interna privada de libertad. Aplicando el contrato de licitación a la normativa laboral y de seguridad laboral, en especial los arts. 183-A y ss. del Código del Trabajo y el DS 594 de 1999 del MINSAL (en especial su definición de ámbito de aplicación, contenida en el art. 3° de dicho DS) (en lo sucesivo DS594), GRUPO DOS presta servicios, con personal propio y por su propia cuenta y riesgo, en virtud de un contrato para el MOP, el que es administrado por el MINJU mediante GENCHI, en cada CCP en que ejecuta sus actividades, siendo “la obra o faena” de propiedad del MOP pero administrador por GENCHI. Refiere que el domingo 28 de febrero de 2021, aproximadamente a las 13:00 horas, coordinó un programa de limpieza profunda de pisos y paredes de la zona denominada “Central de Distribución Interna” (CDI) de la Penitenciaría de Antofagasta (CCP Antofagasta), labor a ejecutar por trabajadores de Grupo Dos que son internos del Centro Penitenciario, bajo la supervisión de doña Soledad Gutiérrez, supervisora del serv

Fallo

por tanto la necesidad de contar con un arnés de seguridad para ejecutar las actividades laborales que se describen en dicho documento. Al respecto, cabe resaltar que el PTS n°46 es un documento genérico que regula los procedimientos de trabajo seguro relacionados con labores en áreas de aseo y jardines, en los que, eventualmente, podría existir riesgo de caída en altura (que no es lo mismo que trabajo en altura), junto con riesgos de caída en mismo nivel, exposición UV, entre otros. Este es un documento genérico para diversas laborales, en las cuales puede, o no, concurrir uno o varios de los riesgos antes indicados. Por ejemplo, en la labor que estaba efectuando el Sr. Villacura no existía riesgo de exposición UV, pero el documento es igualmente aplicable pues aplica a todos los trabajos de aseo. Luego, el hecho de que el PTS N°46 mencione como riesgo la nomenclatura “caída altura” no implica que regule procesos de trabajo en altura; en efecto, en parte alguna se indica que se preste servicios sobre 1,8 metros de altura o alguna conceptualización de trabajos en altura. Tampoco menciona en parte alguna, la necesidad, recomendación o obligatoriedad de utilizar un arnés de seguridad. Por lo que, si lo que imputa la multa es no haber cumplido con los propios protocolos o procedimientos dispuestos por la empresa, en relación con el accidente del Sr. Villacura, ello es falso. Además, el PTS n°46 no se anexa o conecta con el PTS n°78, el que específicamente regula los procedimi

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: SOCIEDAD CONCESIONARIA GRUPO DOS. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-29-2021 RUC: 21- 4-0342115-1 ____________________________________________________/ Antofagasta, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don EMILIO IGNACIO PALAVICINO FERRAD

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