Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

SINDICATO DE EMPRESA PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y CÍA. LIMITADA./PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y CÍA LTDA

Rol

O-301-2021

Fecha

24 de marzo de 2022

Materia

Bonos, Costas, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y consecuencias jurídicas están delimitados positivamente, y dado que la buena fe es un principio constitutivo del ordenamiento jurídico, el ejercicio de los derechos subjetivos que otorga tal ordenamiento a los sujetos se encuentra limitado en función de aquella, pues el ejercicio de un derecho no puede ir en contra de los principios que lo sustentan, por lo que el fundamento último de lo que se denomina Teoría de los Actos Propios es el principio de la buena fe en un papel de principio constitutivo del ordenamiento jurídico y operando como límite externo al ejercicio de los derechos subjetivos, límites violentados por la demanda de autos y el actuar del sindicato demandante pues demuestra una inconsistencia conductual que afectan la confianza básica que permite desarrollar la relación jurídica eficaz que nació del instrumento colectivo vigente entre quienes son partes del presente litigio. No podemos soslayar que los actos propios y su limitación por la buena fe – en el presente caso contractual – supone restarle efectos jurídicos a la conducta actual de una persona que contradice lo obrado por ella misma en el pasado, debiendo prevalecer la primera conducta si fue lícita, en lo que nos convoca dejar de instar por el pago del bono, ello en la comprensión de que había cesado el ingente, e inclusive riesgoso, esfuerzo de subir a la tolva a extender la carpa una vez cargado el camión, o bien a extraerla para la descarga, y por lo anterior, la segunda conducta, aunque externamente parezca lícita – o sea intentar cobrar el bono en este juicio - si contradice la primera, debe ser desechada porque vulnera la buena fe y la confianza que deben guiar relaciones jurídicas contractuales. Así las cosas, quien contradice una conducta anterior, vulnera la buena fe, y en consecuencia su acción puede ser considerada como abusiva, acarreando, eventualmente, su ineficacia. Acá en definitiva lo que es dable concluir que aun siendo irrenunciable un derecho por pertenecer a la ó

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo se inició causa RIT O-301-2021, RUC 21-4-0369200-7, RAUL ALEJANDRO WEISHAUPT HIDALGO, abogado, domiciliado en calle O’Higgins N°716, Oficina 22, Copiapó, en representación del SINDICATO DE EMPRESA PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y CIA. LIMITADA, Rut 65.838.260-8, Registro Sindical Único N°03010346 de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, con domicilio en Avenida Manuel Antonio Matta N°303-A, señala que interpone demanda laboral de cobro de prestaciones laborales en contra de la empresa PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, Rut N°86.151.000-K, representada legalmente por Pedro Depetris Deflorian, cédula de identidad N°6.488.508-1, gerente, ambos con domicilio en Carretera Panamericana sin número, kilómetro N°804. SEGUNDO: Expone, previamente, que la empresa demandada posee una flota de camiones para desarrollar el giro de trasporte de carga terrestre interurbana, prestando servicios a distintas empresas mineras de esta región, contratando choferes para la conducción de los camiones tolva o tanga en los cuales ese hace el transporte del mineral. Estos conductores deben realizar diversas rutas de acuerdo con los requerimientos de los distintos clientes de la demandada. Que con fecha 1 de diciembre de 2019 las partes – de este juicio- suscribieron un contrato colectivo de trabajo, con vigencia desde dicha fecha y hasta el 1 de diciembre de 2022. En la cláusula Sexta A-1 del referido instrumento, se pactó el siguiente bono de encarpe/desencarpe: “CLAUSULA SEXTA A 1: BONO ENCARPE, DESENCARPE” “En aquellas faenas en las que la empresa no disponga de trabajadores que realicen la función de encarpado y desencarpado, el empleador pagará a los conductores que realicen dicha función, un bono de $ 616.- pesos por cada encarpe y cada desencarpe realizado.” “Esta suma de dinero se pagará con las respectivas remuneraciones mensuales.” Explica que el encarpado consiste en colocar y asegurar una carpa sobre el material transportado -concentrado de cobre- a bordo de camiones tolva o tanga y el desencarpado, consiste en retirar dicha carpa; que realizan los conductores de cada camión, atendido que la demandada no tiene trabajadores especialmente contratados para realizarla. Detallando que tales actividades se pueden realizar de tres maneras: -De manera manual: Comprende subirse a la tolva del camión, estirar la carpa por sobre el material transportado e instalarla, para después colocar precintos de cierre y sujeción de la carpa, conducta que para el desencarpe comprende sacar precintos, subir a la tolva o tanga, retirar la carpa y plegarla para el retorno con el camión sin carga. - De manera semi-automática, mediante el uso de una manivela, la que permite estirar como recoger la carpa desde la zona en que se transporta el mineral. - De manera automática, mediante el uso de un sistema autónomo incorporado al camión, que permite realizar ambas maniobras con solo apretar un botón dispuesto al

Fallo

se acuerda bien que fue en el 2018, nuevamente señala que cuando entró a trabajar operaba un camión con manivela. Preguntado señala que manejaba su camión no estaba a cargo de todos los camiones de la empresa, que le entregaron un camión con manivela que tuvo a su cargo. Agrega que sus compañeros también operaban equipos con manivela llegando a puerto cargando y descargando, no sabe cuantos camiones tenían o no manivela, que vio a sus compañeros que operaban camiones y que también tenían manivela, que vio que operaban el mismo sistema que él. Por el contrato colectivo que ordena pago de este bono y su fecha de firma, señala el testigo el año 2020. Preguntado si antes del 2020 se pagaba el bono, indica el actor que no se pagaba el bono, que estaban conscientes de eso y estaban esperando hacer una negociación colectiva para que desde ahí les pudieren pagar el bono. Preguntado si en los contratos colectivos anteriores estaba el bono, solo comprende lo del 2017 no puede afirmar si pagaban o no el bono antes, no pudiendo aportar más información de tiempo anterior. Preguntado por el periodo 2017 a 2020 si se pagaba el bono, señala el declarante que no le han pagado bono en dicho periodo y no sabe si estaba en el instrumento colectivo vigente. 2.- Juan Alfredo Henry Skeet Pérez, Conductor, cédula de identidad N°11.388.559-9, nacido veinte de abril de mil novecientos sesenta y nueve en Limache, casado, domiciliado en Salitrera Vicuña N°772, Palomar, Copiapó, quien previamente juramen

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PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE JOSÉ MIGUEL ALARCÓN SILVA Y OTROS ABOGADO RAÚL ALEJANDRO WEISHAUPT HIDALGO DEMANDADA PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y COMPAÑÍA LIMITADA ABOGADO JAMES CRISTIAN RICHARDS GARAY RUC 21-4-0369200-7 RIT O-301-2021 Copiapó, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del

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