Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

MELLA/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

T-17-2021

Fecha

22 de marzo de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reincorporación, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se inició esta causa R.I.T. T- 17-2021, R.U.C N° 21-4-0320536-K, en procedimiento de aplicación general, y se ha presentado la denunciante señora PATRICIA MELLA FUENTES, asistente social, domiciliada en calle Seminario Nº 855, apartamento 1306 de la comuna de Ñuñoa, quien lo hizo asistido por el abogado Javier Contreras Madrid. Por su parte, la denunciada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, organismo público, representada por su Alcaldesa doña Claudia Pizarro Peña, ambas domiciliadas en Avenida Santa Rosa Nº 12.975 de la comuna de La Pintana compareció en este proceso asistida por el abogado Julio Villalobos Villarroel y Rodrigo Alegría Ramírez. OIDOS Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que con fecha 16 de febrero de 2021, se ha interpuesto denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del término de los servicios, por parte de doña PATRICIA MELLA FUENTES en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, con el objeto que este tribunal procediera efectuar las siguientes declaraciones, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones que se reclaman, todas las cuales se demandan debidamente reajustadas, con intereses y las costas de la causa, a saber: 1.- Que se establezca que la denunciada ha vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 Nº1, al no haber cumplido con su obligación de protección de la vida y salud de la actora y mantener relaciones fundadas en un trato compatible con la dignidad humana ejerciendo conductas de hostigamiento y amenazas en su contra con el objeto de afectar su salud física y mental y su estabilidad en el empleo, infraccionado lo establecido en el artículo 2 del Código del Trabajo; 2.- Que la demandada debe cesar de manera inmediata su comportamiento antijurídico como medida reparatoria de la conducta lesiva de sus derechos fundamentales con el objeto de reparar íntegramente su persona por l

Fundamentos

fundamentos de hecho alegados en relación a la petición principal, a saber: 1.- $ 2.410.488 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $ 12.052.440 por concepto de indemnización por años de servicio; 3.-$ 2.410.488 por concepto de feriado legal correspondiente a 2 periodos; 4.- $ 4.338.878 por concepto de recargo legal correspondiente al 30%; SEGUNDO: Que la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, al momento de contestar la demanda deducida en su contra, solicita el rechazo de la misma con expresa condena en costas. Interpone como excepción previa la incompetencia absoluta del Tribunal en relación a la declaración de confianza legítima y legalidad del concurso de salud, atendido lo establecido en el artículo 156 del Estatuto de Funcionarios Municipales y de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del Código del Trabajo pues el reclamo en relación a estos puntos debía ser interpuesto ante la Contraloría General de la República. Indica que en los hechos se observa que lo que pretende la actora es torcer la Ley mediante una supuesta acción tutelar para atacar el concurso público de antecedentes, alegando la legítima confianza no obstante haber sido entregado el conocimiento de esas materias a la Contraloría General de la República, a través de su Contralor. Junto con la excepción ya indicada, la parte interpone la excepción de caducidad pues la denuncia se interpuso con fecha 16 de febrero de 2021 en circunstancias que el supuesto acto vulnerador se habría cometido con ocasión de la dictación y notificación del acto administrativo lo que habría ocurrido con fecha 31 de diciembre de 2020, excediéndose el plazo respectivo para reclamar ante la Contraloría. Sostiene que si bien en la especie se alega una vulneración de garantías constitucionales, las mismas solo encubren una acción que tiene por objeto impugnar la legalidad del concurso público y la confianza legítima la que debió interponerse ante la Contraloría General de la República. Por todo lo anterior, pide que se acojan las excepciones ya indicadas estimando además que las acciones relativas a los contratos a honorarios ya están caducas. Contestando la demanda deducida en su contra, solicita el rechazo de la misma fundando su petición en cuanto a que lo verdaderamente demandado no es una supuesta vulneración de garantías sino que lo que se está reclamado es un supuesto despido injustificado o carente de fundamentación, lo que no resulta ser acertado siendo por lo demás excesiva dicha petición, dadas las facultades entregadas a la Contraloría General de la República. Agrega que en la especie no existen indicios de vulneración habiéndose cumplido a su respecto todas las exigencias legales para poner término a los servicios de la actora en la forma invocada por la demandada, no siendo procedente declarar que en la especie exista la denominada legítima confianza con los efectos que reclama la actora pues con ella solo existe el deber de la administración de fund

Fallo

por tanto, ni en la etapa de presentación de la prueba – audiencia preparatoria – ni de la rendición o incorporación de la prueba – audiencia de juicio - , sino que en la etapa de la construcción de la sentencia por parte del juez, esto es, en el de la decisión judicial del fondo del asunto. De este modo, es perfectamente posible que no sea necesario aplicar la regla de juicio contenida en el artículo 493. Más precisamente en dos casos opuestos: a) el trabajador logró la prueba del hecho lesivo mediante la aportación de prueba directa sobre el hecho, y/o b) el empleador logró acreditar hechos constitutivos de una justificación objetiva y proporcionada de la conducta. En estos casos, el hecho de la conducta lesiva no se encuentra incierto o dudoso, sino todo lo contrario: hay certeza o de que ocurrió o de que no es efectivo.” (José Luis Ugarte Cataldo, “Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador”, Editorial Legal Publishing,1ª Edición, Abril 2009, página 45). A este respecto corresponde respondernos la siguiente interrogante ¿qué debemos entender por indicios suficientes? El citado autor nos ilumina en este sentido al señalar: “Dichos indicios dicen relación con “hechos que han de generar en el juzgador al menos, la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales”. Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva.” (Op. C

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: De Aplicación General. MATERIA: Denuncia por vulneración de garantías durante la vigencia de la relación y con ocasión del despido, continuidad laboral, infracción artículo 1, 19 Nº1, Nº4, subterfugio laboral; subsidio, declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. DENUNCIANTE: Patricia Mella DENUNCIADO: Ilustre Municipalidad de La Pintana. R.I.T

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