Juzgado de Garantía de Vicuña.

JORDAN PATRICIO RETAMAL LUEIZA C/ LUIS ALBERTO ROMERO MONTAÑO

Rol

O-856-2023

Fecha

22 de noviembre de 2023

Materia

CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1) Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña, el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de LUIS ALBERTO ROMERO MONTAÑO, cédula de identidad N° 0010058899-4, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Calle Los Lirios N°37, Localidad de Rivadavia, Vicuña. 2) Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente conforme se transcriben a continuación: “El día 08 de enero del año 2023, a las 22:35 horas aproximadamente, en la vía pública, en la ruta CH-41, km 75 de la comuna de Vicuña, el imputado LUIS ALBERTO ROMERO MONTAÑO, condujo en estado de ebriedad el vehículo motorizado tipo camioneta marca Nissan, modelo Terrano, placa patente YL.93.75, siendo detenido en flagrancia por el ciudadano CESAR ANTONIO ABURTO ALLENDE, quien tras contactar a la Central de Comunicaciones CENCO, puso al imputado a disposición de Carabineros de la Quinta Comisaría de Vicuña, quienes al personarse en el lugar, constataron que el requerido conducía su vehículo, en estado de ebriedad, intemperancia alcohólica que consto al personal aprehensor, por su fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado e inestabilidad al caminar, estado que fue confirmado por el examen de alcoholemia, realizado el día antes señalado, que arrojó un resultado de 2,19 gramos por mil de alcohol en la sangre” 3) El persecutor calificó estos hechos como un delito consumado de conducción, operación o desempeño de vehículo en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, tipificado en el artículo 196 en relación al artículo 110, ambos de la ley 18.290, en los cuales le atribuyó autoría, señalando las reglas y/o criterios de determinación de las penas o sanción que estimó aplicables al caso. 4) Luego de la incorporación de los antecedentes del requerimiento y la oferta de pena efectuada por el Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en

Fundamentos

CONSIDERANDO: 7) Que al existir admisión de responsabilidad en los hechos del requerimiento el tribunal debe dictar sentencia inmediata, debiendo permitir a los intervinientes la incorporación de antecedentes para la determinación y cumplimiento de la pena. 8) Ahora bien, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito consumado de conducción, operación o desempeño de vehículo en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, tipificado en el artículo 196 en relación al artículo 110, ambos de la ley 18.290, toda vez que la descripción fáctica de conductas respecto de las cuales se admitió responsabilidad reúnen todos los elementos típicos de aquél. 9) Asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos permite atribuirle autoría inmediata y directa del artículo 15 N°1 del Código Penal. 10) Por su parte, en vista de lo expuesto en la audiencia, el tribunal estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad señalada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, por la fundamental ayuda que supone su admisión de responsabilidad, la que liberó al Ministerio Público de la carga de probar los hechos del requerimiento. 11) Asimismo, y conforme con los antecedentes esgrimidos, se estima que también le beneficia la circunstancia atenuante contenida en el artículo 11 Nº6 del Código Penal, por carecer de anotaciones en su Extracto de Filiación y Antecedentes que den cuenta de sentencias condenatorias previas. 12) Así las cosas, en consideración a las penas asignadas al delito, al grado de desarrollo del mismo, a las reglas y/o criterios de determinación de la pena en concreto según la legislación aplicable al caso, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, se regulará el quantum de la pena o sanción a aplicar según se expresará en lo resolutivo. 13) En cuanto a la forma de cumplimiento, y considerando la extensión de la pena corporal que se ha determinado, la inexistencia de condenas anteriores por crimen o simple delito cumplidas con diez o cinco años de anterioridad, respectivamente; su conducta anterior y posterior al hecho punible, y estimando que por la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito es posible presumir que no volverá a Código: SLJXXJDXFET Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl delinquir, se cumplen todos los requisitos contemplados en el artículo 4 de la ley 18.216 que hacen innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena, por lo que se sustituirá la pena privativa de libertad por la de remisión condicional en la forma que se expresará en lo resolutivo. 14) En cuanto a otras penas accesorias aplicables al delito, y en consideración a lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 18.290 de tránsito, se aplicará la suspensión de la licencia de conducir por el lapso correspondiente a la primera ocasión. 15) Por su p

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70 del Código Penal; en el/los artículo(s) 1, 110, 196 y 215 de la ley 18.290; en los artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y en las normas pertinentes de la ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a LUIS ALBERTO ROMERO MONTAÑO, cédula de identidad Nº 0010058899-4, a la(s) pena(s) de 41 días de prisión en su grado máximo, multa de 1/3 de unidad tributaria mensual, suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por 2 años y suspensión de cargo u oficio Código: SLJXXJDXFET Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en la autoría de un delito consumado de conducción, operación o desempeño de vehículo en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, tipificado en el artículo 196 en relación con el artículo 110, ambos de la ley 18.290, hechos ocurridos el día 08 de enero de 2023 en la comuna de Vicuña. II. Que SE SUSTITUYE la pena privativa de libertad por la pena de REMISION CONDICIONAL durante el lapso de 1 AÑO, quedando sujeto a las siguientes condiciones: a. Residencia obligada en la ciudad de Vicuña, la que podrá ser cambiada en casos especiales según calificación de Gendarmería de Chile. b. Sujeción al control administrativo

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Vicuña, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1) Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña, el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de LUIS ALBERTO ROMERO MONTAÑO, cédula de identidad N° 0010058899-4, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Calle Los Lirios N°37, Localidad de

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