GARCÍA/MUNICIPALIDAD DE YUNGAY
Rol
O-23-2021
Fecha
22 de marzo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes: Que, comparece el abogado don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, chileno, casado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de don JOSE EDUARDO GARCÍA ARTEAGA, chileno, divorciado, obrero, cédula de identidad nº 7.756.957-K, domiciliado para estos efectos en Curapaso s/n, comuna de Yungay, Región de Ñuble, a US. con respeto digo: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 171, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándome dentro del plazo legal, vengo en deducir demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de mi mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YUNGAY, Rol Único Tributario Nº 69.141.500-7, cuyo representante legal es don RAFAEL ARCÁNGEL CIFUENTES RODRÍGUEZ, chileno, desconozco estado civil, Alcalde, Cédula Nacional de Identidad N° 8.993.531-8, ambos domiciliados para estos efectos en Esmeralda N° 380, comuna de Yungay, Región de Ñuble. SEGUNDO: Demanda: Los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en que funda su pretensión son los siguientes: Su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de febrero de 2012 favor de la Ilustre Municipalidad de Yungay, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que mi representado ejerció el despido indirecto, el 12 de agosto de 2021. En efecto, durante todo el tiempo en que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Apoyo logístico y maestro”, cumpliendo funciones en la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) y en la Dirección de Obras Municipales. Cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de Yungay. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así pues, bajo el principio de la supremacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 9 años y 6 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo de tiempo. La
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a mi representado con la Ilustre Municipalidad de Yungay desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 9 años y 6 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antedicho, resulta claro que las funciones que desarrolló mi representado a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos
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Yungay, a veintidós de marzo de dos mil veintidós VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes: Que, comparece el abogado don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, chileno, casado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de don JOSE
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