FARMACIAS CRUZ VERDE SA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO
Rol
I-5-2021
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
San Antonio a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.- VISTO, OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 26 de mayo de 2021, ante este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, comparece don Miguel Mínguez Cisternas, RUT: 7.667.308-K, Abogado, mandatario judicial, de FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 89.807.200-2, ambos con domicilio en Avenida El Salto 4875 comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce demanda de Reclamación Judicial en contra de don Juan Carlos Galdames Lanas, en su calidad de Inspector Provincial, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO, ambos con domicilio en Av. Barros Luco Nº 2662, San Antonio respecto de la Resolución de Multa(s) N° 1737/20/9 de fecha 14 de septiembre de 2020, por un total de 40 UTM, a fin que sea dejada sin efecto por haber concurrido un error de hecho, o por las razones que el Tribunal estime conforme a Derecho, sin perjuicio que, en subsidio, se rebaje prudencialmente su monto, a lo menos, en un 50% considerando que se dio corrección al tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, sin perjuicio del monto o porcentaje que el Tribunal determine conforme a Derecho, con costas en caso de oposición. Luego de sostener la competencia de este Tribunal para conocer la demanda de autos y el haber sido presentada dentro de plazo, explica que su representada es una empresa, cuyo giro, en términos generales, tiene por objeto la venta de productos de farmacéuticos y de cuidado personal, y para tal efecto mantiene un local de farmacia ubicado en Providencia N° 196, San Antonio, conocido como CV 445. Añade que en el mes de septiembre de 2020 la empresa fue fiscalizada por la Inspección del Trabajo, cursándole la siguiente multa: “EFECTUAR DEDUCCIONES DE LAS REMUNERACIONES SIN CONTAR CON EL ACUERDO POR ESCRITO ENTRE EL EMPLEADOR Y DEL (DE LA) TRABAJADOR(A) DON (DOÑA) DANIELLA MEDINA, NELIDA GARRIDO, HABIENDO DESCONTADO 12 DÍAS COMO NO TRABAJADOS EL MES DE AGOSTO DE 2020 SIN CONTAR CON LA ACREDITACIÓN DE ESAS AUSENCIAS EN EL MES SEÑALADO EN EL RESPECTIVO REGISTRO DE ASISTENCIA. RESPECTO DE LA TRABAJADORA EMILY RÍOS, HABIENDO DESCONTADO 13 DIAS COMO NO TRABAJADOS EL MES DE JULIO DE 2020 SIN CONTAR CON LOS ACUERDOS DEL TRABAJADOR NI LA ACREDITACIÓN DE ESAS AUSENCIAS EN EL MES SEÑALADO.”, y que las normas legales supuestamente infringidas fueron: “EFECTUAR DEDUCCIONES DE LAS REMUNERACIONES SIN ACUERDO DE LAS PARTES. ARTÍCULOS 58, INCISO 3º, Y 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.” En primer lugar, sostiene que la Inspección del Trabajo incurre en un evidente error de hecho que amerita dejar sin efecto la multa, al haber apreciado equivocadamente los antecedentes del caso en concreto ni ponderar los fundamentos que expuso. Explica que durante el mes de junio del año 2020, 3 trabajadores del local de su representada se ausentaron de sus labores por cuarentena a raíz de sospecha de posible contagio de C
Fallo
Por lo expuesto sostiene que la multa contiene un evidente error de tipicidad y, además, consigna equivocadamente los días de ausencias de las referidas trabajadoras. En subsidio, para el caso que se rechace la existencia de error de hecho, afirma que su representada de buena fe pagó en el mes de septiembre de 2020 en las remuneraciones de las trabajadoras, bajo el ítem, “diferencia de remuneración imponible”, las sumas que había efectuado reintegro por sus ausencias de junio de 2020, ya detallado, a saber: respecto de la trabajadora Ríos, la empresa efectuó un reintegro de $182.536; a la Sra. Medina la suma de $106.479, y a la Sra. Garrido la suma de $182.536; todas, según aparecen en la liquidación de septiembre de 2020. Por lo que la empresa –colige- ha corregido la infracción detectada, siendo procedente que se pueda reducir prudencialmente el monto de la referida multa, a lo menos, en un 50% considerando que se dio corrección al tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, sin perjuicio del monto o porcentaje que se determine conforme a Derecho y al mérito del proceso. Por último, afirma que se evidencia la ilegalidad del actuar del fiscalizador lo que demuestra que la infracción cursada sólo encuentra su razón de ser en un evidente error de hecho del funcionario fiscalizador al momento de evaluar los antecedentes del caso particular, error que lo hizo excederse en sus funciones y sancionar a su parte con multa. SEGUNDO: La parte reclamada, contest
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San Antonio a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.- VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 26 de mayo de 2021, ante este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, comparece don Miguel Mínguez Cisternas, RUT: 7.667.308-K, Abogado, mandatario judicial, de FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 89.807.200-2, ambos con domicilio
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