BRAVO/UNIVERSIDAD DE CHILE
Rol
T-116-2021
Fecha
22 de marzo de 2022
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
visto afectados, configura una discriminación grave en su contra y que ha vulnerado sus derechos fundamentales, especialmente por su carácter discriminatorio y atentando en contra de sus derechos a la libertad de trabajo, reconocidos por la legislación laboral vigente y, en definitiva: 1.- Declarar que sus despidos son discriminatorios por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y calificarlo como grave, en cuyo evento, se pueda optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación a los cargos, contrata que venían sirviendo regularmente, como medidas a que se encuentra obligada la institución infractora, debiendo pagar las remuneraciones y cotizaciones devengadas en el lapso de tiempo entre el despido y el reintegro, conforme el artículo 489, inciso 4 del Código del Trabajo. 2.- En el evento que la declaración solicitada en el punto precedente no se acogiera, se solicita condenar a la demandada al pago del máximo de 11 remuneraciones atendida la especial gravedad de los derechos fundamentales cuya infracción se ha denunciado, o a la suma que se estime pertinente a la luz de los argumentos expuestos, conforme el artículo 489, inciso 3 del Código del Trabajo. 3.- Como medidas a que se encuentra obligada la entidad infractora, dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos, ordenar publicar por vía material o digital, al interior del espacio de trabajo, un comunicado en que se le pidan disculpas públicas por lo ocurrido y el compromiso de la demandada por respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores. 4.- Adoptar cualquier otra medida que se estime idónea a la reparación de los actos lesivos. 5.-Se ordene el pago, para cada demandante, de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía por los periodos servidos honorarios, ya señalados en esta demanda, a saber, respecto de Carmen Paz Valenzuela: Desde el 1° de mayo al 31 de julio de 201
Fundamentos
fundamentos de derecho que se exponen en su denuncia, y que se da por reproducido, a fin de que se declare que el empleador ha incurrido en conductas constitutivas y que el despido por el cual se han visto afectados, configura una discriminación grave en su contra y que ha vulnerado sus derechos fundamentales, especialmente por su carácter discriminatorio y atentando en contra de sus derechos a la libertad de trabajo, reconocidos por la legislación laboral vigente y, en definitiva: 1.- Declarar que sus despidos son discriminatorios por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y calificarlo como grave, en cuyo evento, se pueda optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación a los cargos, contrata que venían sirviendo regularmente, como medidas a que se encuentra obligada la institución infractora, debiendo pagar las remuneraciones y cotizaciones devengadas en el lapso de tiempo entre el despido y el reintegro, conforme el artículo 489, inciso 4 del Código del Trabajo. 2.- En el evento que la declaración solicitada en el punto precedente no se acogiera, se solicita condenar a la demandada al pago del máximo de 11 remuneraciones atendida la especial gravedad de los derechos fundamentales cuya infracción se ha denunciado, o a la suma que se estime pertinente a la luz de los argumentos expuestos, conforme el artículo 489, inciso 3 del Código del Trabajo. 3.- Como medidas a que se encuentra obligada la entidad infractora, dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos, ordenar publicar por vía material o digital, al interior del espacio de trabajo, un comunicado en que se le pidan disculpas públicas por lo ocurrido y el compromiso de la demandada por respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores. 4.- Adoptar cualquier otra medida que se estime idónea a la reparación de los actos lesivos. 5.-Se ordene el pago, para cada demandante, de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía por los periodos servidos honorarios, ya señalados en esta demanda, a saber, respecto de Carmen Paz Valenzuela: Desde el 1° de mayo al 31 de julio de 2016, 01 de enero al 30 de junio de 2018 y 01 de enero hasta el 30 de junio de 2019. Luisa Rodríguez Stevens: Desde el día 01 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015. Patricia Contreras Gutiérrez: Desde el 01 de junio al 31 de agosto de 2016, 01 de septiembre de 2016 hasta 30 de septiembre de 2016, y Nicolas Segarra Pavez; Desde el 01/08/2017 hasta 31/12/2017 01/01/2018 hasta 30/06/2018 01/07/2018 hasta 31/12/2018 01/01/2019 hasta 30/06/2019 01/07/2019 hasta 31/07/2019 01/01/2020 hasta 30/06/2020 6.- Que todas las sumas que se deban pagar a sus mandantes sean con los reajustes e intereses legales. 7.- Que se condena a la demanda al pago de las costas de esta causa. Segundo: Que comparece don Fernando Molina Lamilla, abogado, Director Jurídico de la UNIVERSIDAD DE CHILE, cédula de i
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la excepción de caducidad. II.- Que SE RECHAZA la excepción de prescripción. III.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la acción de tutela laboral y de cobro de cotizaciones previsionales. IV.- Que cada parte pagará sus costas. Notifíquese y archívese en su oportunidad. RUC 21-4-0317514-2. RIT T-116-2021. Sentencia dictada por don CRISTIAN RODRIGO ALVAREZ MERCADO, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Vistos. Primero: Que comparece don RODRIGO BRAVO CASTRO, abogado, domiciliado en calle Almirante Simpson Nº 72, piso 2, comuna de Providencia, Santiago, en representación de los ex trabajadores doña Carmen Paz Valenzuela, C.I. N° 16.172.747-4, doña Luisa Rodríguez Stevens C.I. N° 9.487.286-3, doña Patricia Contreras Gutiérrez, C.I. N° 8.000.906-
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