Juzgado de Letras de La Calera

MENESES/MUNICIPALIDAD DE HIJUELAS

Rol

O-88-2021

Fecha

21 de marzo de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expongo. En primer, vengo en negar categóricamente los siguientes hechos: 1. No unía al Señor Cristián Meneses una relación de carácter laboral indefinida ni a plazo fijo, con la Municipalidad de Hijuelas, 2. El señor Cristián Meneses Riquelme, no posee la calidad de trabajador, por lo que no le resulta aplicable el Código del trabajo, ni las indemnizaciones del artículo 162, 168 letra b) de ese cuerpo legal. 3. No se adeuda al actor cotizaciones previsionales, que hagan procedente la sanción de nulidad del despido. 4. El cese del nombramiento del Sr. Meneses, no fue carente de causa. 5. No se adeuda al actor la indemnizaciones y prestaciones señaladas en la demanda. 6. La base de cálculo no corresponde a $3.725.900. En primer lugar, no debe considerarse la asignación anual transitoria, contemplada en el artículo 45 de la Ley N° 19.378 correspondiente al 165% sobre sueldo base y la asignación de atención primaria de salud, para el cargo de Director del Departamento de Salud, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. Alegaciones de fondo: Debo mencionar, que, por razones de economía procesal, doy por reproducidas íntegramente los aspectos mencionados a propósito de las excepciones interpuestas, por tanto, doy por reproducidas las consideraciones en torno a que el asunto que se somete a conocimiento de SS., no corresponde a aquellos que la ley a introducido en el ámbito de su competencia, a que Sin perjuicio de ello, puntualizo que el señor Meneses se desempeñaba como director del Departamento de salud de la Municipalidad de Hijuelas, por 44 horas semanales, desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021. El tipo de nombramiento correspondía a plazo fijo, en los términos que contempla el artículo 14 de la Ley N° 19.378 Si bien el actor, refiere estar afecto a una jornada de trabajo, esta no es sino aplicación del estatuto propio que regulaba su relación con mi representada. En efecto, es necesario tene

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo. 1. Excepción de incompetencia absoluta del tribunal, en atención a la materia, señalando que efectivamente el demandante, se desempeñaba como se acreditará, como director del Servicio de Salud Municipal de Hijuelas, y que ello es de suma importancia, ya que el demandado solicita en su libelo indemnizaciones de índole laboral a causa del término de la relación que son propias del Código del Trabajo, y reservadas exclusivamente a aquellos a quienes se rigen por dicho cuerpo normativo. Pero, a diferencia de eso, al demandante, en su calidad de funcionario municipal le rigen las normas de la Ley N° 19.378 que establece el estatuto de atención primaria de salud municipal y N°18.883, que regula el Estatuto administrativo para funcionarios municipales, en especial los artículos 1, 2 y 144; y 156 y siguientes, que en lo medular establecen: El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. Los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos. Las normas y principios del Estatuto Administrativos para Funcionarios Municipales se encuentran en contradicción a las disposiciones del Código del Trabajo, en su artículo 1 inciso 2° y 3°, que expone: Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. De la conjugación de los artículos citados el tribunal, carece de competencia absoluta, en razón de materia, para conocer y resolver las acciones deducidas. La aseveración anterior se encuentra reafirmada por lo establecido en el artículo 420 del Código del Trabajo, que indica las cuestiones que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, entre las cuales no se encuentran las suscitadas entre un funcionario nombrado a contrata, debido a que sus relaciones contractuales están reguladas por los estatutos propios del área, cuyas normas y principios se encuentran contradichas por las disposiciones del Código del Trabajo. De las normas expuestas hasta ahora, queda suficientemente demostrado que los funcionarios municipales, incluyendo los funcionarios a contrata, tienen norma especial que los regula y, sólo en caso de mat

Fallo

por tanto, no se logró producir el efecto de poner término al contrato de trabajo. 4) Se ordene a la demandada proceder al pago de las siguientes prestaciones adeudadas - $3.275.900.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el artículo 168 en relación con el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo. - $36.034.900.- correspondiente a la indemnización por años de servicio (11 años). - $18.017.450.-, por concepto de recargo legal del 50%, del artículo 168, letra b) del Código del Trabajo. - $1.665.249.- por concepto de feriado proporcional (15,25 días). - Pago íntegro y total de todas y cada una de las remuneraciones que se devenguen a partir del día siguiente del despido indirecto, o desde la fecha que S.S. disponga hasta la convalidación de éste, en conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de una remuneración de $3.275.900.-, o lo que S.S. estime. - Solicito se condene al empleador al pago íntegro y total de todas y cada una de las cotizaciones previsionales adeudadas. - Con motivo del despido ilegal y arbitrario del que he sido víctima, solicito a US., ordene a la demandada el pago a mi favor de los conceptos que a continuación detallo. Como el contrato acordado con la demandada se trata de un contrato de plazo fijo, ésta debe ser condenada al pago del lucro cesante por los dineros que no percibiré hasta el término del contrato, esto es, la suma de $3.275.900.- mensuales desde el mes de julio de 2021 hasta

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La Calera, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 30/11/2021, folio 1, ante el Juzgado de Letras de La Calera compareció CRISTIÁN MARCELO MENESES RIQUELME, cesante, domiciliado en Carrera 1750, La Calera, representado por el abogado Antonio Alejandro Álvarez Quevedo, cédula de identidad N° 18.298.633-K, domiciliado con Av. Libertad 448, Ofici

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