COMPAÑIA DE TRANSPORTES ALCONES LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
Rol
I-110-2021
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos los choferes, no superen los tiempos de conducción permitidos y que realicen los descansos, labores auxiliares, y colación, cuestión que en los hechos siempre se produjo en los meses infraccionados. Añade que el llenado de la libreta de actividades compele exclusivamente al chofer lo que produce, que la empleadora no está en condiciones ni en términos de poder tomar medidas adicionales a las implementadas, tendientes a impedir las correcciones o enmendaduras en las libretas y por tanto, nunca estuvo en condiciones de prever lo ocurrido pues la acción del trabajador escapa a su responsabilidad. De sostener lo contrario se estaría validando, que su representada respondiera infraccionalmente por un hecho ajeno, cuestión contraria a la doctrina y legislación nacional, puesto que cuando existe responsabilidad por hecho ajeno el legislador lo ha determinado expresamente. Añade que la resolución exenta 1213, 16 de octubre de 2009, establece un sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana. Esta resolución, refuerza su alegación referida al “hecho ajeno”, esta misma resolución es la que establece, que son los choferes los llamados a llenar estos registros de actividades, estableciendo prohibiciones para el empleador de actuar en estos o de prellenar las libretas, de alguna forma reiterando una y otra vez que su representada no tiene facultades para vigilar que los trabajadores, realicen correctamente la labor de llenado de las libretas, lo que lo exime de toda responsabilidad en este caso o al menos es antecedente suficiente para que se acceda a la rebaja. Por su parte la multa nº2, se encuentra en estrecha relación con la primera proviene del mismo hecho causal, “el mal llenado de la libreta”. En los meses de mayo y junio de 2021, el trabajador don Dagoberto Jara Navarrete, consignó periodos de conducción que correspondían
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don FABRIZIO ANDRÉS LANATA SELINGUE, abogado, domiciliado en Calle Bernardo O’Higgins 630, oficina 603. Concepción, en representación de la sociedad COMPAÑÍA TRANSPORTES ALCONES LIMITADA, de giro transportes, con domicilio en camino a Coronel km 10, comuna San Pedro de la Paz, ciudad Concepción, quien viene en deducir reclamación en contra de la resolución de multa Nº7935/21/14, de fecha 8 de septiembre de 2021 y notificada el día 29 de Septiembre de 2021, dictada por el Inspector Comunal del Trabajo doña Ingrid Mabel Pérez Ramírez, domiciliada en Castellón Nº 435, 5° piso, Concepción, o quien lo subrogue o reemplace y mediante la cual la autoridad interpusiera 3 multas por el máximo legal de 40 UTM cada una, basadas en las siguientes supuesta infracciones. La multa reclamada fue interpuesta por el MAXIMO LEGAL de 40 UTM y se basa en las siguientes supuestas infracciones que habría cometido mi representada: “1.- No llevar correctamente el registro de asistencia del personal, consistente en libreta de registro diario de asistencia de conductores de vehículos de carga interurbanos de acuerdo lo establece resolución exenta Nº1213, de 08.10.09, al no consignar hora de descanso y tiempo de colación, diarias respecto del trabajador sr Richard Morales V, rut 11778673-0, de Febrero, Marzo, Junio y Julio 2021, Dagoberto Jara N, CNI 11698507-1, respecto no registrar tiempo de colación Febrero, Abril, Mayo, Junio y Julio 2021, Juan Aviles CNI 8998753-9, no registrar asistencia Junio 2021, no registrar tiempo de colación mes de Julio 2021. “2.- Exceder el máximo de 180 horas mensuales de la jornada ordinaria de trabajo del trabajador don Dagoberto Jara Navarrete, rut 11698507-1, que se desempeña como chofer de vehículos de carga terrestre interurbana durante los meses de mayo y junio 2021.” “3.- No retribuir o compensar las esperas entre turnos laborales, respecto del trabajador don Dagoberto Jara Navarrete, rut 11698507-1, que se desempeña como chofer de vehículos de carga terrestre interurbana; habiéndose constatado en el mes de junio 2021 realizo 78.30 hrs de espera, empleador cancela 61.7 hrs.” “4.- No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la sociedad administradora del seguro de cesantía, respecto del trabajador, periodo y monto que se indican en el anexo previsional adjunto don Dagoberto Jara Navarrete, rut 11698507-1, mes de junio 2021 por $45.424” De la tipificación de las infracciones denunciadas se desprende: 1.- Que los choferes fiscalizados no realizaron, la tarea de completar la libreta de conducción, en los meses indicados. 2.- Que el chofer don Dagoberto Jara Navarrete, supero las 180 horas mensuales de conducción. 3.- Que existe una diferencia de pago, entre las horas de espera de junio de 2021, efectuadas por don Dagoberto Jara Navarrete y las efectivamente pagadas. (61.7 vs 78.30 hrs) 4.- No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la sociedad administradora del seg
Fallo
por tanto, nunca estuvo en condiciones de prever lo ocurrido pues la acción del trabajador escapa a su responsabilidad. De sostener lo contrario se estaría validando, que su representada respondiera infraccionalmente por un hecho ajeno, cuestión contraria a la doctrina y legislación nacional, puesto que cuando existe responsabilidad por hecho ajeno el legislador lo ha determinado expresamente. Añade que la resolución exenta 1213, 16 de octubre de 2009, establece un sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana. Esta resolución, refuerza su alegación referida al “hecho ajeno”, esta misma resolución es la que establece, que son los choferes los llamados a llenar estos registros de actividades, estableciendo prohibiciones para el empleador de actuar en estos o de prellenar las libretas, de alguna forma reiterando una y otra vez que su representada no tiene facultades para vigilar que los trabajadores, realicen correctamente la labor de llenado de las libretas, lo que lo exime de toda responsabilidad en este caso o al menos es antecedente suficiente para que se acceda a la rebaja. Por su parte la multa nº2, se encuentra en estrecha relación con la primera proviene del mismo hecho causal, “el mal llenado de la libreta”. En los meses de mayo y junio de 2021, el trabajador don Dagoberto Jara Navarrete, consignó periodos de conducción que co
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Concepción, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don FABRIZIO ANDRÉS LANATA SELINGUE, abogado, domiciliado en Calle Bernardo O’Higgins 630, oficina 603. Concepción, en representación de la sociedad COMPAÑÍA TRANSPORTES ALCONES LIMITADA, de giro transportes, con domicilio en camino a Coronel km 10, comuna San Pedro de la Paz, ciudad Concepc
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