MP C/ RICARDO ESTEBAN MIRANDA MALDONADO
Rol
O-75-2023
Fecha
20 de noviembre de 2023
Materia
CONDUC.VEHIC DURANTE VIG ALG.SANCI IMPUEST ART209 LEY 18290., TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, ante la sala única del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, se desarrolló audiencia de juicio oral seguida contra RICARDO ESTEBAN MIRANDA MALDONADO, chileno, cédula nacional de identidad N° 20.587.717-7, nacido el 17 de octubre de 2000, de 23 años de edad, natural de Coyhaique, lee y escribe, soltero, obrero domiciliado en la comuna de Coyhaique, sector El Salto, costado del Callejón Medina quien fue asistido por su abogado defensor Penal Público Ricardo Flores Tapia. Sostuvo la acusación el Ministerio Publico, representado por José Moris Ferrando. Todos los letrados con domicilio y forma de notificación establecidos en forma previa en el Tribunal. OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acusación.- Que los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, son aquellos contenidos en el auto de apertura de fecha de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, dictado por el Juez de Garantía de Coyhaique, del siguiente tenor: “El día 26 de febrero del año 2022, el imputado Ricardo Esteban Miranda Maldonado fue condenado por el delito de conducción en estado de ebriedad, en causa RIT 953-2021 del Juzgado de Garantía de Puerto Aysén, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, dos unidades tributarias mensuales y dos años de suspensión de licencia de conducir. Código: XEMNXJPTNFR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 El día 6 de abril del año 2022, y mientras se encontraba vigente la suspensión ya indicada, alrededor de las 15:30 horas, el imputado Ricardo Esteban Miranda Maldonado condujo el vehículo Toyota Yaris, placa patente única WZ.8099, por calle Presidente Errázuriz en la ciudad de Coyhaique, siendo fiscalizado por personal de carabineros en dicha arteria frente al nº 288. Del mismo modo, el imputado Ricardo Esteban Miranda Maldonado poseía al interior del vehículo tres contenedores de plástico, de nylon, con un polvo blanco en su interior, el cual fue sometido a la prueba de campo arrojando coloración azul positiva ante la presencia de cocaína. Dicha sustancia fue analizada en laboratorio comprobándose que corresponde a cocaína clorhidrato. Su peso bruto ascendió a los 2 gramos 740 milígramos, peso neto 2,43 gramos. Al interior del mismo móvil, el imputado Ricardo Esteban Miranda Maldonado, poseía tres contenedores de nylon, en cuyo interior transportaba una hierba de similar característica a la marihuana, que sometida a prueba de cambio dio positivo a la presencia de tetrahidrocannabinol, y cuyo posterior análisis comprobó la presencia de cannabinoides, tratándose de hierba del género cannabis. Su peso bruto ascendió a 8 gramos, peso neto 6, 42 gramos. El imputado Ricardo Esteban Miranda Maldonado portaba una pesa digital y un teléfono móvil, ambas especies destinadas al delito de tráfico en pequeñas cantidades y poseía la suma de $186.000,00.- (Ciento ochenta y seis mil pesos) en efectivo, producto del comercio ilícito. La forma de posesión de la droga resulta indiciaria del propósito de traficar, no justificando el imputado, razonablemente, que el porte de la droga lo Código: XEMNXJPTNFR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3 era para un consumo personal y próximo en el tiempo ni para un tratamiento médico.” Que, para el acusador, los referidos hechos descritos son constitutivos del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley 20.000 y el delito de conducción con licencia de conducir suspendida, previsto y sancionado en el artículo 209 de la Ley 18.290 de Transito, ambos ilícitos se
Fallo
se resuelve a favor de la inocencia de éste. Código: XEMNXJPTNFR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 21 Diremos que, el artículo 297 del Código Procesal Penal reza que “Los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Todo conocimiento que se profese en una sentencia debe estar suficientemente fundado, de modo que cada decisión del juez se sustente en determinadas circunstancias del caso y en determinadas normas, conformando su ratio decidendi (la razón de la decisión). Cuando vamos en busca de la razón suficiente de una conclusión fáctica debemos investigar el apoyo o fundamento material de lo enunciado dentro de la prueba del juicio. En consecuencia, el razonamiento probatorio del Tribunal, de naturaleza inductiva, debe estar constituido por inferencias adecuadamente extraídas de los elementos de prueba aportados por los intervinientes y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellos, se vayan determinando, además, debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión negada o afirmada, responda adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquélla (la conclusión), y, finalmente, que la prueba sea de tal entidad que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal forma que aquella sea excluyente de toda otra (ne
Texto Completo (Preview)
1 Coyhaique, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que, ante la sala única del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, se desarrolló audiencia de juicio oral seguida contra RICARDO ESTEBAN MIRANDA MALDONADO, chileno, cédula nacional de identidad N° 20.587.717-7, nacido el 17 de octubre de 2000, de 23 años de edad, natural de Coyhaique, lee y escribe, soltero, obrero domic
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica