Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

ACUÑA/CORPORACIÓN PROGRAMA ATENCIÓN A NIÑOS Y JÓVENES CHASQUI

Rol

O-327-2021

Fecha

23 de marzo de 2022

Materia

Despido indirecto, Fuero maternal, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos como indicadores de la existencia de una relación laboral: 1. En el literal Z de la página 13 del convenio suscrito entre el SENAME y la Corporación, hay una cláusula expresa que establece la siguiente obligación de la demandada: “Asegurar, los derechos laborales y el cumplimiento de las normas laborales y previsionales, respecto de los trabajadores que laboran en el proyecto (…).” 2. Trabajaba sujeta a jornada de trabajo de lunes a viernes. En San Bernardo era de 09:30 a 18:30 h y en Temuco de 08:30 a 17:30 h con una hora de colación. 3. Trabajaba en dependencias de la demandada. En San Bernardo en las oficinas ubicadas en calle Arturo Prat Nº 9 y en Temuco en calle Bernardo O'Higgins Nº 0703. 4. Trabajaban bajo la dirección de RENÉ LIZAMA LIRA, director ejecutivo de la corporación; en el PPF de San Bernardo sus jefes eran el director o coordinador SERGIO ANDRADE SÁNCHEZ y la coordinadora técnica “coortec” MARIELA APABLAZA; en PPF Araucanía su último jefe directo fue MAURICIO BUSTOS. 5. Había dirección, designación de funciones, supervisión, control de asistencia y control del trabajo realizado. La actora estaba bajo el poder de mando de sus superiores y con deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Debía pedir autorización a sus jefes para ausentarse. 6. Recibía mensualmente la suma de $656.520.- con el requisito que mantuviera al día el sistema informático del SENAME (Senainfo). 7. Había asistencia obligatoria a reuniones semanales, presenciales o telemáticas, en las que se daban direcciones, órdenes, instrucciones o informaciones que el Coordinador estimara necesarias. El Coordinador enviaba el link de la reunión por teleconferencia. 8. La demandada incluyó a la actora en el listado de trabajadores sujetos al seguro Covid de la ley 21.342. Explica que el artículo 10 de la citada ley 21.342 estableció un seguro individual obligatorio en favor de los trabajadores del sector privado con contratos sujetos al Código del Trabajo y que desarrol

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º. Personas intervinientes en el juicio. Demandante: MARLYS NICOLE ACUÑA FIGUEROA, chilena, soltera, trabajadora social, RUN 17.551.226-8, domiciliada en San Lucas 02140, Villa Santa Elena de Maipo, comuna y ciudad de Temuco. Demandado: CORPORACIÓN PROGRAMA DE ATENCIÓN A NIÑOS Y JÓVENES CHASQUI, RUT 73.242.000-2, representada legalmente por VÍCTOR HUGO ARÁNGUIZ CABRERA, RUN 11.866.154-0, ambos domiciliados en calle Arturo Prat Nº9, comuna de San Bernardo, Santiago. Procedimiento: De aplicación general laboral. Acciones: Declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. 2º. Síntesis de la demanda. Sobre el empleador. MARLYS NICOLE ACUÑA FIGUEROA explica que la demandada es una Organización Colaboradora del SENAME (OCAS), entidades sin fines de lucro y receptoras de fondos del Estado que realizan prestaciones para el sistema público. Los Programas de Prevención Focalizada (en adelante PPF) atienden a niños, niñas y adolescentes de entre 0 y 17 años de edad y sus adultos responsables. Su objetivo es restituir los derechos vulnerados que afectan a niños, niñas y adolescentes en el contexto familiar, previniendo su cronificación. Antecedentes de la relación laboral: Señala que trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 05 de febrero de 2018 hasta el 30 de junio de 2021. Se desempeñó en su profesión de trabajadora social, aumentando siempre sus responsabilidades y remuneración la cual, al final de la relación laboral, alcanzaba a $696.510.- Los tres primeros meses de relación laboral trabajó sin ningún tipo de contrato, hasta que el 01 de mayo de 2018 firmó el primer “Contrato de Arriendo de Servicios Inmateriales” al que le siguieron otros contratos de prestación de servicios profesionales a honorarios que enmascaraban una relación laboral. En 2019 continuó en informalidad. Su jefa MARIANELA APABLAZA la obligó a emitir boletas de honorarios para poder recibir su pago cada fin de mes, hasta el término de la relación laboral. Funciones desempeñadas: Se desempeñó como Trabajadora Social, cargo estable e indispensable en los PPF. En 2018 empezó en el PPF de San Bernardo y desde el 12 de marzo de 2019 hasta el término de la relación laboral ejerció en el PPF Nº 1090485 Chasqui Araucanía, en Temuco. Se cambió previa propuesta de RENÉ LIZAMA LIRA, director ejecutivo de la corporación, en razón de su buen desempeño y como una forma de volver a su región de origen. Si bien le ofrecieron el cargo de sub-coordinadora del PPF Araucanía, aquello no se concretó y continuó como interventora familiar, pero aumentando al doble su carga porque atendía 20 plazas propias más otras 20 plazas de su dupla. Refiere que todos los profesionales desempeñaban las mismas funciones, que eran: · Trabajo en proceso de intervención con niños, niñas y Adolescentes, con 16 plazas de atención (16 niños y familias que atender). · Labores de los “educadores sociales”: 1.-

Fallo

se resuelve en sentencia definitiva. III. Testimonial. 1. ANA MARÍA LARA FLORES, trabajadora social, domiciliada en El Brote Nº1531, comuna Puente Alto. 2. LUIS CRISTIÁN PERALTA CELIS, sociólogo, domiciliado en Avenida Las Encinas Nº 145, Torre B, Departamento Nº 43, Temuco. 3. DAVID RICARDO OLIVA PASTRANA, psicólogo, domiciliado en calle Tiburcio Saavedra Nº 1161, Temuco. IV. Oficios: 1. FONASA, para que informe de las licencias médicas de doña MARLYS NICOLE ACUÑA FIGUEROA, RUN 17.551.226-8, del periodo 2018 a agosto de 2021 inclusive. i. Oficio ordinario 1G N° 19031/2021 fechado en Santiago el 02 de diciembre de 2021 (folio 80). V. Exhibición de documentos. 1. Las evaluaciones de los años 2018 al 2021 de la demandante Marlys Acuña Figueroa. i. Demandada exhibe Folios 94 y 95. ii. Demandante: pide apercibimiento porque solamente están las evaluaciones de 2018 y 2019, faltan las de 2020 y 2021. iii. Demandada: no hubo evaluaciones en periodo de pandemia 2020 y 2021. iv. Tribunal: se resuelve en esta sentencia definitiva. 6º. Audiencia de juicio. Prueba de la demandada. La defensa de la demandada rindió la siguiente prueba: I. Documental: 1. Contrato de Prestación de Servicios 12 marzo 2019. 2. Anexo Contrato de Prestación de Servicios 01 de mayo de 2019. 3. Contrato de Prestación de Servicios 1 Julio de 2020. 4. Boletas e Informes PPF San Bernardo 2018. 5. Boletas e Informes PPF San Bernardo 2019. 6. Boletas e Informes PPF Araucanía 2019. 7. Boletas e Informes P

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT O-327-2021 RUC 21- 4-0345280-4 San Bernardo, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1º. Personas intervinientes en el juicio. Demandante: MARLYS NICOLE ACUÑA FIGUEROA, chilena, soltera, trabajadora social, RUN 17.551.226-8, domiciliada en San Lucas 02140, Villa Santa Elena de Maipo, comuna y ciudad de Temuco

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