ARANEDA/ZOCALO UNO LTDA
Rol
T-320-2021
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Recargos, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 2 comparece don JUAN GUSTAVO ARANEDA VIDAL, conserje, cédula nacional de identidad N° 8.773.295-9, domiciliado en Barros Arana N° 5580, comuna de Maipú, quién interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de sus ex empleadoras COMUNIDAD EDIFICIO EL CORREGIDOR, RUT 56.028.120-K, del giro de su denominación, representada legalmente por ZOCALO UNO LIMITADA, RUT 77.011.070-K, ambos domiciliados en Domingo Bondi N° 1160, comuna de Las Condes, y conjuntamente como co empleadora en contra de esta última empresa, sociedad del giro de administración inmobiliaria, representada legalmente por don Guillermo Pizarro Gatica, cédula nacional de identidad número 8.269.809-4, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Las Condes N° 9702, oficina 1302, comuna de Las Condes. Señala que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para las demandadas Comunidad Edificio El Corregidor y Zócalo Uno Ltda., el día 11 de marzo de 2019, con un contrato indefinido para desempeñarse como conserje en el Edificio El Corregidor, ubicado en Domingo Bondi N° 1160, que es administrado y representado legalmente por la empresa Zócalo Uno Ltda. Indica que en un comienzo todo era normal hasta que a comienzos del año 2020 la administración comenzó un trato inhumano con los conserjes con una continua e intensa vigilancia incluso cuando conversaban con los residentes. En este contexto, en mayo de 2020 el supervisor Daniel Lizana, solicitó a la conserje Olivia Toro que pintara las escaleras del edificio, teniendo esta última una reacción alérgica a la pintura, yendo fue al médico, pero no mejoró del todo, y al indicar que no sentía olores y ser ello síntoma de Covid 19 avisó al supervisor, siendo el actor presionado indebidamente por conocer el resultado del examen PCR realizado a la señora Oliva, al ser él el contacto entre esta y la empresa. Ante la demora en el resultado, esta última fue a buscar el cheque de su remuneración, y lu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Juan Gustavo Araneda Vidal, quién interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de sus ex empleadoras Comunidad Edificio El Corregidor, y Zócalo Uno Limitada, solicitando se acoja la tutela por la vulneración de derechos de que fue objeto, y además se otorguen las indemnizaciones que reclame, y en subsidio, en caso de ser procedente, se declare improcedente el despido de que fue objeto, en ambos casos, declarando la unidad económica entre los demandados; SEGUNDO: Que contestando la demanda Comunidad Edificio El Corregidor, y Zócalo Uno Limitada, solicitan el rechazo de ambas demandas por no ser efectivas las vulneraciones que se reclaman, por tratarse de un despido plenamente justificado, y por no darse los presupuestos para la declaración de unidad económica entre ellas; TERCERO: Que así las cosas, la controversia jurídica que este tribunal deberá dilucidar, dice relación con determinar si efectivamente el actor fue objeto de la vulneración de derechos que reclama, y en su caso otorgar las prestaciones que solicita, y en su caso, determinar si el despido de que fue objeto es improcedente o no; CUARTO: Que para acreditar sus dichos en autos, la parte demandante incorporó la siguiente prueba documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 11 de marzo de 2019, 2. Liquidaciones de remuneraciones del actor correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2020, 3. Carta de término de contrato de trabajo, de fecha 19 de octubre de 2020, 4. Finiquito de contrato de trabajo de fecha 21 de octubre de 2020, 5. Comprobante de licencia médica electrónica de fecha 30 de septiembre de 2020, 6. Comprobantes de licencias médicas electrónicas de fecha 10 de junio de 2020, 22 de junio de 2020, 03 de julio de 2020, 17 de julio de 2020, 31 de julio de 2020, 18 de agosto de 2020, 31 de agosto de 2020 y 15 de septiembre de 2020, 7. Set de Bonos de atención ambulatoria correspondiente a las fechas 31 de agosto de 2020, 18 de agosto de 2020, 08 de octubre de 2020, 30 de septiembre de 2020, 24 de septiembre de 2020, 03 de diciembre de 2020, 8. Informe citas por paciente, emitido por Hospital del Profesor, de fecha 26 de septiembre de 2020, 9. Informe de citas por paciente, emitido por Hospital del Profesor, de fecha 06 de agosto de 2020, 10. Receta médica emitida por Dr Yulsen Tomas, de fecha 17 de julio de 2020, 11. Solicitud de exámenes de laboratorio, emitido por Hospital del Profesor, de fecha 30 de septiembre de 2020, 12. Interconsulta emitida por Dr. Claudia Pereira, de fecha 04 de agosto de 2020, 13. Receta Médica de fecha 10 de junio de 2020, emitida por Dr. Yulsen Tomas, 14. Receta médica emitido por Dr. Yulsen Tomas, de fecha 22 de junio de 2020, 15. Certificado médico emitido por Dr. Yulsen Tomas, de fecha 03 de junio de 2020, 16. Datos de atención urgencia, emitido por Hospital el Carmen, de fecha 08 de junio de 2020, 17. Registro médico urgencia de fecha 04 de junio de 2020, 18. Datos de aten
Fallo
se declarase como improcedente el despido de que es objeto un trabajador, otorgándole la oportunidad de concurrir a tribunales para reclamar de dicho despido, por lo que, la expresión señalada en la reserva no puede ser otra que una manifestación de voluntad de solicitar la declaración de despido improcedente, pues solo así se puede llegar a obtener el incremento señalado. Así las cosas, la excepción de finiquito será rechazada en lo que dice relación con la acción por despido improcedente. SÉPTIMO: Que en este orden de ideas, y en vista que la reserva de derechos no hace mención a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, menester será analizar si la renuncia existente en el texto del finiquito alcanza a esta acción. Del tenor expreso del mismo, podemos ver que la renuncia se encuentra en su cláusula tercera, donde se señala que se renuncia a las acciones derivadas del pago de remuneraciones, la clase de trabajo ejecutado, reajustes, asignaciones familiares, horas extras, feriados, gratificaciones y participaciones, y que nada se adeuda respecto de dichos conceptos, ni por ningún otro, otorgándose las partes el más amplio finiquito a ese respecto. Se puede apreciar entonces que ninguna mención se hace en dicha cláusula a la acción de tutela o a la vulneración de derechos fundamentales, y no existe otra cláusula del finiquito que refiera a renuncia de acciones. Así, no puede estimarse, ni aún con la expresión “ni por ningún otro” que ella alcanza a la
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 2 comparece don JUAN GUSTAVO ARANEDA VIDAL, conserje, cédula nacional de identidad N° 8.773.295-9, domiciliado en Barros Arana N° 5580, comuna de Maipú, quién interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de sus ex empleadoras COMUNIDAD EDIFICIO EL CORREGIDOR, RUT 56.028.120-K, del giro de su denominación,
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