SOCIEDAD MADERERA ALTO LONQUEN LIMITADA CON INSPECCIÓN
Rol
I-46-2021
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de las infracciones referidas no eran tales, toda vez que su representada dio cumplimiento cabal a dichas supuestas infracciones, según dan cuenta los documentos que se acompañaron en la etapa administrativa y que se acompañarán en la audiencia respectiva. No obstante lo expuesto, refiere, mediante Resolución N° 285, de 27 de octubre de 2021, el Inspector Provincial del Trabajo de Chillán resolvió mantener la multa aplicada, por lo que respecto de dicha resolución se presenta el actual reclamo judicial, conforme al artículo 503 del Código del Trabajo. En acápite de petición y fundamentos, en cuanto a la multa aplicada en la resolución respectiva, señala las siguientes defensas: I.- En relación a la primera multa, estima que la infracción aplicada debe ser dejada sin efecto, pues su representada está enfrentada a un doble juzgamiento. Indica con fecha 15 de abril del 2021 sobrevino un accidente laboral en sus dependencias, con resultado de muerte, que afecto al Trabajador Juan Alberto Ramírez Quijada, con fecha de ingreso 01 de marzo del “201”, con una experiencia en el rubro de 15 años. Agrega que, en la fecha señalada, el trabajador afectado se encontraba en labores de alimentación del astillador Chipeador, verificando ingreso de despuntes de madera de la boca del Astillador, para que esta máquina lo transforme en Chip. Repentinamente, indica, la tapa de protección del Chipeador se desprendió de su base y fijación, la que fue expulsada, golpeando la cabeza del trabajador, lo que causó el fallecimiento inmediato de don Juan Ramírez. De acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, sostiene, obtenidos mediante la grabación que efectúan las cámaras de seguridad instaladas frente al puesto de trabajo donde está ubicada la máquina chipeadora, se detectó que el día 14 de abril del 2021, antes de retirarse de sus labores, el trabajador procedió a efectuar mantención de la chipeadora, labores que hacia constantemente y para cual se encontraba capacitado , conociend
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, de 15 de noviembre de 2021, comparece don Cristian Ortiz Caro, abogado, en nombre y representación de SOCIEDAD MADERERA ALTO LONQUEN LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en avenida O´Higgins, número 3.840, Chillán Viejo, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHILLAN, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por José García Sandoval, Inspector Provincial del Trabajo de Chillan, respecto de Resolución Nº 285, de 27 de octubre de 2021, la que hasta la fecha de interposición del reclamo, señala, no ha sido notificada legalmente, de conformidad al artículo 508 del Código citado, notificada informalmente, indica, el 27 de octubre de 2021, mediante correo electrónico, la que, a su vez, se pronunció respecto de la solicitud de Reconsideración de multa 8519/2021/15- 1, de 25 de mayo de 2021, que solicita se deje sin efecto, con costas en caso de oposición. En cuanto al procedimiento, señala que la resolución reclamada ha aplicado a su representada una multa de 10 UTM, siendo inferior a 10 I.M.M., corresponde ventilar el presente juicio mediante las normas del procedimiento monitorio regulado en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo. En relación al plazo, señala que, considerando que la Resolución N° 285, de 27 de octubre de 2021, no ha sido depositada en Correos de Chile, sin perjuicio de haberse comunicado informalmente mediante correo electrónico con fecha 27 de octubre de 2021, en contravención al artículo 508 del Código del Trabajo, hasta la fecha no existe una fecha de notificación de la misma, por lo que no hay plazo que haga caducar la presente reclamación, por lo que el reclamo claramente está dentro de plazo. Agrega que, aun cuando este plazo no se encuentre corriendo, es de sumo interés para su parte presentar la presente acción judicial, evitando de esta forma que se pueda exigir su cumplimiento por el órgano administrativo. En cuanto a la descripción de los hechos, señala que su representada, ya individualizada, es una empresa dedicada al rubro de la elaboración de madera, teniendo como lugar de desarrollo de sus servicios en Ruta N°50, KM 8,5, Parcela 14-B, Dadinco, comuna de San Nicolás, y con fecha 16 de abril del 2021 fue fiscalizada por funcionario de la Inspección del Trabajo de Chillán, quien, luego de realizar inspección en terreno, aplica, mediante resolución 8519/21/15, de 25 de mayo del 2021, las siguientes sanciones: 1.- No informar al trabajador: Juan Alberto Ramírez Quijada, acerca de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correctos, en relación al cambio de cuchillos del equipo chipeador y al cuidado que debía tener de dejar correctamente fijada la tapa de protección con los pernos de ambos lados, hecho que tampoco se encontraba en procedimiento de tr
Fallo
en mérito de lo expuesto, dicto la siguiente: SENTENCIA 1.- APLÍCASE a SOCIEDAD MADERERA ALTO LONQUEN LTDA, RUT 76221511-K, representado por PAMELA DEL PILAR MARTIN CARTES, RUN 10971571-9 antes individualizado, una multa de 10 UTM. (DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES)” Indica que, en este sentido de ideas, se manifiesta de forma evidente que la empresa fue previamente investigada por la Seremi de Salud de Ñuble, y sancionada por ella, como lo acredita la información antes ya descrita en estos descargos. A mayor abundamiento, señala, este es el acto administrativo terminal de la investigación del mismo accidente laboral a que se refiere la resolución de la institución sanitaria. Refiere que la infracción cursada por la Seremi fue realizada con fecha 24 de junio del 2021, y de igual forma la Inspección del Trabajo aplicó a su representada la multa de 10 UTM, por infracción a lo dispuesto en el art. 21 del D.S. 40 de 1969, (misma norma invocada por la Seremi de Salud) en relación con los artículo 184 y 506 del Código del Trabajo, al no haber informado a los trabajadores los riegos. Señala que en el artículo 191 inciso tercero del Código del Trabajo, al estipular que “cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dad
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Reclamo Artículo 512 Código del Trabajo DEMANDANTE: SOCIEDAD MADERERA ALTO LONQUEN LIMITADA DEMANDADO: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO RIT: I-46-2021 RUC: 21- 4-0366258-2 ________________________________________/ Chillán, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTO, TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio
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